miércoles, 9 de julio de 2008

Compañeros estos son los temas de exposicion para la Clase del Profesor Ramiro Pinzon Aselas

TEMAS DE DERECHO PENAL
Derecho penal del enemigo Vs Ley de justicia y paz
Derecho penal humanitario y derecho penal garantista ( dentro del marco del delito politico ).
Analisis de la ley de pequeñas causas( pero de grandes penas )Vs Expansion del derecho disciplinario ( bajo el marco de la sociedad sistemica),lanzando una posible critica desde los mecanismos de resolucion de conflictos .
Terrorismo ( clases , definciones , etc)( tomando para contrastar la denominada : seguridad democratica, observando si se puede analizar como posible terrorismo "democratico estatal)
Cohecho ( tomando como referente el caso Yidis , Uribe )
Delitos contra el medio ambiente ( contrastandolo con el actual desvio de alimentos hacia la produccion de bio combustibles )
administritivizacion del derecho penal en la sociedad de riesgo.
delitos de peligro abstracto

lunes, 9 de junio de 2008

segunda lectura taller de junio 19 de 2008

LOUK HULSMAN

Estoy muy contento de estar acá en la Argentina. En el 86 vine por primera vez a la Argentina y el año pasado no estuve acá.

Estoy muy contento que la primer charla, ya que hoy llegué temprano a la Argentina, sea en la Defensa Publica, porque la defensa pública (de este país) es realmente un verdadero ejemplo para en muchos países del mundo.

Y en este momento en países como en Holanda Uds. ven que existen mucho muchas dificultades para los defensores.

Mi hija era música y tuvo un accidente de tránsito y ahora está estudiando derecho y siempre en su vida fue una mujer activista, trabajando para la gente en problemas y debido a que las políticas criminales en Holanda se han convertido en los últimos tiempos en más conservadoras, impopulares, ella se ha comprometido a trabajar en la ciudad en que nosotros vivimos.

Y en nuestra ciudad ya ha trabajado hace dos años en una fundación en defensa de los derechos humanos; y en este sentido estamos trabajando con gente que se vincula de diferentes maneras con la policía, que realizan distintas posibilidades para resolver los eventos o los problemas. Y ella también estaría muy contenta que la primera charla que yo diera hoy aquí, en la Argentina, fuera en la Defensa Pública, en esta país.

El tema de mi charla de hoy es el significado del abolicionismo en la Defensa Pública por lo tanto, lo fundamental es ver que es el abolicionismo.

Yo hago una diferencia entre dos tipos de abolicionismo: por un lado, abolicionismo es un grupo que entiende que la justicia penal no es legítima, y luego existen movimientos abolicionistas alrededor de todo el mundo, que no queda muy claro que es lo que quieren abolir; es bastante diferente.

Por ejemplo una minoría que existe en Nueva Zelanda, los mahoríes, intentan cambiar el sistema, están en contra de la justicia penal, tienen sus propias formas de justicia y mas humanas, antes que poner gente en la çárcel.

Muchos países en el mundo por ejemplo en Colombia, en la década de los 90 se cambió la Constitución y la nueva constitución ha reconocido que Colombia es un país multicultural y la justicia indígena por ejemplo tiene su propio lugar. Una amiga mía está haciendo investigaciones en la comunidad indígena Baiu; se trata de una comunidad indígena de cientos de miles de personas, que tienen desde hace mucho tiempo su propia forma de hacer justicia y esa forma de hacer justicia en muchas maneras no involucra la forma punitiva. Por supuesto que aún en la comunidad Baiu hay cosas que ocurren que no son aceptables, pero la respuesta a esa “ley” entre comillas de los Baiu, es siempre la restauración y no la imposición de pena. Se trata de reparar las cosas y reconocer que hay algo que ha estado equivocado y entonces se transforma en una cuestión de honor, de las partes involucradas.

Lo que quiero decir que este movimiento de abolicionismo que se da a lo largo de todo el mundo, tiene diferentes formas, pero es también como hablar del movimiento del abolicionismo a la esclavitud y es lo mismo que hablar del movimiento por la igualdad de los sexos y el movimiento en contra de la discriminación racial. Todos estos movimientos tienen esta peculiaridad, este común denominador.

Luego existe un movimiento abolicionista que es el que yo denomino el abolicionismo académico y este es el campo en el que yo estoy trabajando en primer lugar desde hace ya un tiempo.

El abolicionismo académico, este abolicionismo trabaja en las universidades, en la vida académica y en este sentido las universidades, las academias tienen un doble rol; es como las dos caras diferentes que tenían los romanos.

Por un lado la universidad es una institución básicamente conservadora, porque le enseña a la gente acerca de las profesiones que existen y al hacer esto siguen reproduciendo los mismos lenguajes de estas profesiones y suponen que la idea que estas profesiones son correctas, exacerba el amor por estas profesiones a los alumnos y determina en este sentido, además, en una forma mas fuerte a las profesiones que existen.

Pero cuando hacemos un poco la historia de las universidades, vemos que la universidad tiene otro rol otra tarea y eso es básicamente desafiar a las instituciones existentes. Hace creer, digamos, controvertir la creencia que toda la gente crea que esto es verdad. En este sentido la academia cobra un rol más activo en lograr cambiar profundamente este tipo de vida académica.

No creo, no hablo en contra del rol de la universidad, en trasmitir los diferentes lenguajes de las profesiones; lo que si creo es que las universidades están obligadas a darles a los estudiantes un ejemplo de examinar fundamentalmente a las propias instituciones.

Siguen ellas siendo legitimas?? Es la forma como miramos a la institución de acuerdo a como es la realidad?? y es esto conforme, de acuerdo a los valores de la gente??. Hay dos posiciones: por un lado entonces los valores y como se construye esta universidad y por otro lado los valores y como debería ser visto.

El abolicionismo académico entonces tiene que ver a la justicia penal como el resultado que es correcto, que el pensamiento ese es verdad. Tomamos esa institución en la cual nosotros hemos participado, hemos tenido nuestra experiencia y empezamos a pensar entonces que no es legítima; evaluamos su legitimidad. Y entonces cuando se evalúa la legitimidad se tienen que hacer dos cosas, la legitimidad a los ojos de mucha gente de la institución, esta fundada básicamente en las imágenes que la gente tiene de esa institución.

Yo tengo que asumir que soy viejo y católico, desde hace casi una centuria. Esencialmente en el lugar donde yo vivo, durante los últimos años ustedes podrían decir que el catolicismo reconoce una relación especial con Dios y Dios sabe todo; y las instituciones tomando esa semejanza, son algo que conoce todo. Y entonces Uds. hacen un derecho absoluto, yo tomé esto y luego, unos años mas tarde, prácticamente con el tiempo nadie estaba pensando de esta forma. Porque yo nací en una época donde las ideas de la gente cambiaban un montón.

Cuando en una época la Revolución Francesa tuvo lugar, vinoi la reforma. Estas ideas luego cambiaron, pero a menudo la gente no entiende esto, no entiende como el cambio de las ideas se mantiene en las instituciones. Entonces es importante que en las universidades se tomen a las instituciones y se las vea en una forma fundamental.

Lo primero que hay que hacer entonces es ver si las ideas de la gente respecto de estas instituciones, si son ideas correctas. Esto es motivo de una investigación empírica. Esta es una primera cuestión, se tiene que ver entonces el material empírico. Entonces, no se puede evaluar una institución a partir de su propio lenguaje, porque el propio lenguaje determina lo que las personas están viendo y diciendo, el lenguaje determina lo que uno debe ver y lo que no debe ver.

En el lenguaje de la justicia penal, el concepto central es el comportamiento erróneo con lo cual uno se tiene que focalizar en los autores y en la ley que da las reglas respecto de ese comportamiento de los autores. Entonces, en un sistema que es estructural, eso es lo que ustedes ven; pero para ver lo que efectivamente ocurre lo que se tiene que hacer es dejar, abandonar ese idioma y utilizar un nuevo lenguaje. Un nuevo lenguaje va a poder permitir ver lo que ocurre en otros lenguajes con esta misma gente, Entonces se trata de un paso esencial que cada uno tiene que hacer para poder lograr este cambio en una forma fundamental, y se debe entonces elegir una lengua que permita esto.

Entonces se trate de un lenguaje que permita hechos parecidos o describir los hechos en forma perecida, y entonces Uds. pueden mostrar los hechos en forma empírica, imaginarse entonces que es lo que esta ocurriendo.

Y en segundo lugar naturalmente se tiene que observar esto desde el punto de vista de los valores y entonces se ven diferentes cosa a partir de los diferentes valores, pero se necesita discutir esto entre todos, Uds. tienen que hacerlo en forma explícita. Esto es de lo que se trata el abolicionismo académico.

Ahora quiero compartir con Uds. en este pequeño tiempo que tenemos juntos, dos de estas investigaciones empíricas que surgieron de investigaciones concretas en la justicia penal. Y observarnos a nosotros mismos y a nuestras experiencias. De las dos cosas que quiero hablar esta tarde con Uds., es por un lado lo que la criminología llama la “cifra negra” .

Uds. saben que yo no se lo que es craim, es decir hago una aclaración en el lenguaje, en una forma sustantiva, yo uso la palabra de la criminalización. Entonces la cifra negra del delito, lo cual no es el lenguaje que yo uso, es que existen hechos criminalizables que no son criminalizados; y un hecho criminalizable es un hecho por el cual un policía hace correctamente su trabajo, puede hacer reportes policiales, que van activar a los fiscales, para decir acá tenemos un caso en relación a un delito; y estos fiscales van a interactuar con un juez, que va a decir si: acá tengo un delito. Esto es un hecho para analizar.

En la última decenia se han hecho estudios de cuan a menudo los hechos son criminalizables. Los hechos criminalizables se construyen y tienen sus consecuencias al mismo tiempo, a partir de dos actividades policiales, dos clases o tipos de actividad policial: por un lado, en un área la policía es reactiva, la policía actúa si alguien viene y lo solicita, si alguien me injuria, me golpea, si alguien ha destruido alguno de mis bienes, si alguien me ha robado algo, es una policía reactiva.

Luego existen otros casos de criminalización que son la base de la policía proactiva. En todo el ámbito del tráfico están las fuentes de la actuación de la policia proactiva. En campo de las drogas la policía es proactiva, los flujos de dinero la policía es proactiva. La policía reactiva está mas ubicada por su forma de actuar en los delitos tradicionales, los delitos sobre los cuales la población habla.

En un cierto número de países existe desde los 80 estadísticas regulares de los hechos criminalizables pertenecientes a la primer categoría, es decir los que son criminalizados por la policía reactiva y esta investigación, esta muestra pregunta a la gente si han tenido alguna experiencia en algún momento determinado, en sus vidas privadas, vinculados con hechos criminalizables.

Y las estadísticas que tenemos ahora en Holanda, tomadas sobre un tiempo de 25 años, y también en EEUU y en otros países, se fundan solamente en el sentimiento de la gente que ha sufrido este hecho, el delito y no como ha sido su experiencia directa en un supermercado, sino en un campo figurado. Con lo cual esto muestra que se trabaja sobre una pequeña parte de los delitos penales, porque la gran mayoría está toda afuera. Por ejemplo en el contexto de una empresa, en personal, en un supermercado o por la gente que va y llega al supermercado, todo esto es como que se pierde.

Estas estadísticas que tienen tiempo y son bastante confiables, lo interesante es ver entonces los reclamos en esta pequeña parte, como van llegando y demuestran que solo una parte va a la policía.

En Holanda en el 2004, 4,6 millones de casos de gente que había experimentado ser víctimas de un delito, fueron víctimas de un delito, se sintieron víctimas, solamente un tercio de esos casos fue a la policía (unas 1,6 millones de personas). Y los otros dos tercios 2,0 millones) no lo hicieron. Un tercio lo hizo y dos tercios no lo habían hecho.

Un punto seis millones de personas que fueron a la policía, la policía hizo un reporte sobre un millón trescientos, es decir trescientos mil quedaron afuera del reporte policial y la policía los ayudo de una firma diferente.

Cerca de un 10% de los casos la policía encontró a alguien en forma sospechosa, luego vamos de un millón trescientos mil casos a ciento treinta mil casos.

Y luego, en 103 casos el fiscal dijo sí acá hay un caso y en estos casos algo ocurrió. El fiscal puede hablar diciendo es un sospechoso y en 68 casos le dio el okey a la Corte y al resto les dijo que se cuidaran ellos mismos, les advirtió.

Esto significa que en Holanda en el campo de los delitos convencionales y solo en una parte de ellos... en 2% de los casos son criminalizados.

También tenemos otros estudios que muestran que en el campo por ejemplo de las drogas, la cifra negra es mas alta y también en las tráficos de autos, automotores.

Con lo cual lo que podemos ver es que nunca el sistema penal trabaja con estos hechos. Si estos hechos son problemáticos porque involucran a la gente, porque la gente se siente eventualmente equivocada, entonces probablemente esta gente está lidiando con estos problemas, con estos hechos.

Naturalmente cada uno sabe su propia experiencia, a menudo uno se siente mas o menos bien en un hecho criminalizable y muy a menudo uno no va no acude a la policía. Entonces que hacemos, entonces piensen lo que harían Uds., entonces pregúntenle a sus amigos que harían; pero el hecho concreto es que la criminología no tiene investigación sobre lo que ha ocurrido realmente, se manejan solo con una pequeña parte que es la criminalizada, naturalmente si Uds. ven como yo lo he hecho de vez en cuando en estos últimos años, que la gente ha aprendido a generar diferentes estrategias para lidiar con estos problemas.

Y en toda clase de estos modelos se usan profesionales, se usan profesionales, pero muy a menudo no utilizan profesionales y los resuelven a los conflictos entre ellos, de acuerdo a estos dos diferentes modelos.

Yo creo que esto es un conocimiento muy importante para los Defensores, porque muestran estos hechos como una regla que pueden ser resueltos de otra forma totalmente diferente.

Y aunque la criminología no ha construido imágenes hermosas de esto, en cada uno de nosotros tenemos imágenes de esto. Yo me he equivocado muchas veces respecto de los hechos criminalizables a lo largo de toda mi vida; puedo escribir hasta un libro de eso. Y más de una vez he dado ejemplo de esto, pero por otra parte, también nosotros en alguna medida sabemos que estos hechos pueden verse diferente, depende de cómo se los focalice.

Una vez en Holanda, veinte años atrás, las mujeres que eran molestadas por amigos, dejaron de ir a hacer la denuncia a la policía en muchos casos, porque ellos no pueden influir a la policía, en la forma en que ellas querían.

Los abogados sugirieron entonces la posibilidad de ir a través del Derecho Civil, porque en el Derecho Privado Ud. es el actor, Ud. puede influir al procedimiento. Y entonces se ha entablado como una forma regular que las mujeres, a partir de estos conflictos utilizan el derecho civil, acuden al derecho privado, con un procedimiento sumario para obtener la orden judicial que el hombre no aparezca cerca de la calle, no pueda seguirlas, diferentes situaciones.

Con lo cual en el Derecho Privado se reconstruye el hecho de diferentes formas, en una forma totalmente diferente. En Holanda, la mujer que inicia el procedimiento, permanece como la dueña del procedimiento, puede movilizar la policía y lo que es objeto de la demanda; la mujer puede obtener entonces mayor dinero de esto, como reparación.

Y podemos ver entonces como se muestran como diferentes estos mismos hechos dependiendo de cada una de las circunstancias, depende de que justicia este actuando; la Civil o la penal. Esto es parte del proceso de cambio. Y también se muchas cosas respecto de los negocio porque mi mujer tiene un negocio.

Yo sé de cómo debe tratarse de diferentes formas estas situaciones,.......y mas de una vez a resultado efectiva ella. Y yo creo entonces que es importante para los abogados defensores, traer la totalidad del mundo a las Cortes penales y además incentivar para que se haga mayor investigación sobre esto, que lo haría mas fácil..

Como estamos apremiados por el tiempo les voy a dar un solo ejemplo mas. Lo que yo entiendo es muy importante para los que tengan abogados defensores. Uds. conocen, probablemente aquellos que estén mas familiarizados con mi trabajo, que yo considero que la justicia penal en su reconstrucción de la realidad están aplicando teología moral.

Algunas personas que son mas viejas recuerdan que en la estructura de la Iglesia Católica, existía el castigo y que el castigo, podría ocurrir en el purgatorio y estos teóricos católicos romanos decían cuantos días la persona merecían estar en el purgatorio; y en el presente la forma en como se manda la gente a las cárceles es una suerte de aplicación de esta imagen que sigue estando presente en las imágenes del cielo y el infierno. Estamos más modernizados, en estas cuestiones de tipo moral, de este purgatorio.

La cuestión mas interesante es que ambos mundos, el mundo secular y el otro mundo se han congelado en el tiempo.. Uds. tienen que discurrir algo que ha acontecido muchos años antes, se ha congelado en el tiempo y no es así en el derecho civil.

Lo que yo encuentro importante a partir de mi experiencia de vida es que algunos hechos, negativos en algunos momentos, muy a menudo se desenvuelven como hechos positivos.

Yo he escrito bastante sobre esto y no lo voy a repetir ahora. Yo una vez tuve tres veces en dos semanas un robo en mi casa, en donde muchas cosas se destruyeron. La segunda vez también la misma gente lo había hecho, destruyeron vidrios y ya no se que más. Los encontraron y luego me contacté con ellos y vi eran tres jóvenes, 16, 17 18, algo por el estilo, y finalmente me contacté con los padres de ellos, naturalmente.

Y finalmente nos hicimos amigos, con lo cual el hecho en sí se transformó en un hecho positivo, porque estábamos todos asegurados y he aprendido un montón de este hecho en concreto y los chicos también y la casa de nuevo se puso bien. Conozco que esto pasa siempre por un lado, pero también se que estos hechos no puede pasar siempre.

Les voy a dar un pequeño y simple ejemplo, que paso no hace mucho, mi mujer tiene una casa en Francia y nosotros estábamos ahí, en Francia, con el auto en movimiento, chocó a otro auto; el dueño de aquel auto una mujer y estaba asustada porque eran autos distintos de distintas nacionalidades y con distintos daños cada uno. Mi señora entonces habló con ella y los vecinos de esta señora en la sociedad francesa, porque era un pequeño pueblo, conocían todos a la señora.

Y a la noche ella vino a la casa, nos pusimos en contacto y nosotros al día siguiente fuimos a la casa de ella, eso fue muy hermoso e interesante. El hombre tenía una gran granja allí, otra gente que vivía en ese lugar, ......tuvimos unos hermosos contactos con otra gente , en el sentido de transformar esto en hecho positivo.

Al día siguiente yo estaba manejando el mismo auto y en un momento detuve el auto para dejar a otra persona que pasara con el auto, para que se fuera la otra persona en el auto, pero la otra persona chocó mi auto. Y en lugar de aceptar que el había provocado el accidente, dijo “No . No es posible que yo haya hecho toda esa destrucción en su auto, el daño ya existía”...

Se tiene el mismo hecho y dos formas de encararlo y verlo. Resolverlos en forma burocrática y negativa. También entonces en los hechos criminalizables cuando ocurren estas cosas a menudo tenemos la posibilidad para trasformarlos en hechos positivos y estos es algo que los abogados defensores deberían saber deberían tratar de encontrar esto como comienzo de una nueva posibilidad para la resolución de estos conflictos .

Muchas gracias, esto es lo que quería decir.

lectura para el proximo taller junio 19 de2008

Ni el sistema penal ni la cárcel sirven para solucionar conflictos”
Entrevista exclusiva al holandés Louk Hulsman, especialista en derecho penal y acérrimo defensor del abolicionismo de las cárceles. El experto dio una conferencia en el Congreso.


Por Carlos Rodríguez
El holandés Louk Hulsman, experto en derecho penal, tiene el aspecto de un abuelo que sabe cómo relatarles un cuento de hadas a sus nietos. Sin embargo, su conferencia en el Congreso nacional adquirió el significado de una pesadilla para los mentores de políticas de “mano dura” como Carlos Ruckauf o Juan Carlos Blumberg, dos nombres paradigmáticos. Es que el abuelo Hulsman –dicho con respeto– es un cabeza dura cuyo objetivo es “crear conciencia” para avanzar hacia la abolición del sistema penal y de esa siniestra institución llamada cárcel. “En términos de derechos humanos se sabe que el individuo es libre y que está mal poner a la gente en prisión; está mal calificar a la gente como si fuera ‘mala’.” Hulsman no pierde la sonrisa ni ante preguntas enojosas como “¿qué hacer, entonces, frente a los delitos graves?”. Se limita a responder que en criminología se habla de la existencia de una “cifra negra” del delito, es decir los hechos nunca denunciados y que, en la Argentina, por ejemplo, superan el 70 por ciento, de acuerdo con estimaciones oficiosas. “Son muy pocos los delitos que son sancionados por el sistema penal, y la sanción nunca repara el daño producido. Habría que buscar otras alternativas a la de la cárcel”, dice y sonríe.
A la hora de dar ejemplos concretos de “solución de los conflictos”, expone el propio. “Antes de hablar del paradigma abolicionista dentro del sistema de justicia, es bueno que explique cuál es mi relación con el sistema de justicia. El primer acercamiento que tuve fue en 1944, cuando los alemanes ocuparon Holanda. Fui arrestado y por eso tengo experiencia en cárcel y también en campos de concentración. La reparación que puedo esperar, en lo personal, no puede pasar por hacer pasar al otro por lo mismo que yo pasé”, afirma ante Página/12 durante una entrevista al término de la charla que ofreció en el primer piso del Palacio Legislativo, invitado por la defensora general de la Nación, Stella Maris Martínez, y a la que asistieron, entre otros, los jueces en lo penal Luis Niño y Lucila Larrandart.
Hulsman admite que no todos los casos son iguales y cita el trabajo realizado por “Steiner, un colega alemán”, que entrevistó a dos mil víctimas de hechos delictivos. “El separó las historias de las víctimas en tres categorías: historias con final feliz, historias tristes y catástrofes de vida”. El prefiere seguir hablando de sus propias experiencias: “Hace unos años mi casa fue vaciada dos veces en tres semanas. Y además la destruyeron. Un mes y medio más tarde fueron descubiertos los tres chicos que hicieron esto. Hablé con ellos y con sus padres. No me importaba que los penalizaran. Al final nos hicimos amigos. Los chicos cambiaron de escuela, fueron a una más buena. El seguro pagó los daños en mi casa. No fue una situación placentera, pero la situación problemática que pasamos tuvo un final feliz. ¿Hubiera sido mejor con los tres chicos en la cárcel?”.
Una vez finalizada la Segunda Guerra Mundial, Hulsman comenzó a estudiar leyes. Por su experiencia personal estaba interesado en Derecho Penal y Criminología. Ya recibido, trabajó en los ministerios de Defensa y de Justicia, en coordinación con los fiscales y con la policía. En forma paralela, trabajó como profesor de Derecho Penal. En este punto, recordó que en su labor docente a los alumnos les propuso “que vieran cómo suceden las cosas dentro del sistema penal y que no se basen sólo en lo que dicen los libros”. Dijo que su punto de vista le apuntaba, sobre todo, “a organizaciones como la policía”, dado que “los oficiales eran los que miraban lo que la gente pensaba y hacía, y después daban intervención a los fiscales”.
Eso pasaba “a principios de los setenta”, cuando en Holanda había “una fuerza de policía que se movía en un contexto muy autoritario y que se había enfrentado con un movimiento que se llamaba Provo, porque eran provo-cadores de la autoridad y de la policía”. Fueron años duros y Hulsman se tomó el trabajo de analizar el trabajo de fiscales y de jueces. “Hacía entrevistas con los jueces y les preguntaba qué pensaban de las sentencias. Comparaba sus respuestas con lo que hacían y no se correspondían. Entonces, les mostraba el material reunido y les demostraba que ellos hablaban de una forma y actuaban de otra.”
Hulsman fue uno de los que impulsó, en Holanda, la aplicación de la probation, para sancionar los delitos de otra manera, sin tener que ir a la cárcel. En la entrevista, el experto insiste en la necesidad de “cambiar el lenguaje de la Universidad, que es donde se ‘fabrican’ las palabras que luego fundamentan la creación de instituciones como la justicia penal y la cárcel”. En este punto cuestionó, en general, la aplicación de penas que incluyan la prisión, más allá de la gravedad de los delitos: “Los individuos son separados por el incidente que es objeto de condena. Se aísla al victimario de su medio, sus amigos, su familia, del sustrato material de su mundo y también se aísla a las víctimas de una manera similar, aunque estén en libertad”.
Consideró necesario, para avanzar hacia el abolicionismo que propicia, que la tarea comience en la Universidad. “Del mismo modo que existen movimientos contra la discriminación racial o contra la discriminación de homosexuales, existe un movimiento que avanza hacia el abolicionismo del sistema penal y de la cárcel.” Para eso es necesario “fabricar palabras para ir creando conciencia y para hacer ver que ni la cárcel ni el sistema penal sirven para solucionar los conflictos”. Hulsman aseguró que ya existe “un movimiento internacional para cambiar al mundo cambiando las palabras, para abolir palabras como ‘delito’ o ‘delincuente’ y trabajar con los jueces, y con los fiscales, para que empiecen a buscar otras soluciones que no atenten contra el derecho supremo del hombre, que es la libertad”.

lunes, 19 de mayo de 2008

EL NEOLIBERALISMO : "una sociedad encadenada"

Deseo abordar un análisis de la sociedad titulada en el ámbito académico como :"post industrial".

Analizar entendido como descomponer es un acto propio del intelecto humano que se traduce en "descomponer en ",es así como en un primer momento tomare el sustento ideológico denominado : "pos modernismo", cuya esencia económica en constante avance es el programa social económico titulado : Neo liberalismo.
Observemos como en su afán de pontificar el movimiento de la sociedad actual se toman prestados sufijos que buscan trasladar las rancias terminaciones tales como : "industrial ", "modernismo ",liberalismo" que subyacian en tiempos pasados , pretendiendo así etiquetar en la actualidad añejas consignas o fantasmas al parecer ya exorcisados .
Tomo además el termino " globalizacion "que se presenta como la "estandarización positiva " de dinamicas actuales bajo el portaestandarte de la ampliación de la comunicabilidad ( O ¿incomunicabilidad?) humana en nuestros días, contraponiendolo además con el correlativo negativo propio de la "globalizacion " es decir su finalidad cual es la "globalidad".

La globalizacion se tradujo en una acción constante por romper la barreras nacionales a nivel de los diferentes estados -nación , a través del movimiento constante de las correlaciones económico estructurales ( tecnologías , adelantos informáticos ).
" Todos los filósofos tienen a cuestas esta falta común partir del hombre actual y pensar que analizándolo pueden alcanzar el fin propuesto " ( Friederich Nietzsche , "humano demasiado humano")
Cuando se habla de categorías económicas se hace necesario en la anterior observacion , incurriendo así en le error generalizado de algunos economistas que se dan a la tarea de inmacular con misticismo la relación actual en la economía .

el capitalismo como sistema económico en la fase actual se ha cerrado en torno a un ciclo constante de auto crecimiento globalista , girando a través de correas de transmisión ya institucionalizadas .
por Manuel moreno ( este documento esta en construccion , cualquier comentario enviarlo a grancismocol@gmail.com)

lunes, 12 de mayo de 2008

2 lectura para taller de Derecho penal humanitario

Entrevista // Günter Jakobs, catedrático en derecho penal de la Universidad de Bonn"Enemigos tienen menos derechos"
El profesor Jakobs estuvo la semana pasada en Caracas, para dar una conferencia, invitado por la Universidad Católica Andrés Bello (Paulo Pérez Zambrano)

"El Derecho Penal del Enemigo es una reacción excepcional a casos de extrema peligrosidad, para situaciones normales está el Derecho Penal del Ciudadano"

JUAN FRANCISCO ALONSO
EL UNIVERSAL
Su afirmación de que "no todos los ciudadanos son personas", sino que hay "personas y enemigos", le ha válido al catedrático alemán Günter Jakobs una lluvia de críticas de parte de sus colegas y del colectivo de derechos humanos. Sin embargo, hasta sus más acérrimos detractores reconocen sus aportes al mundo del Derecho Penal.
El profesor de la Universidad de Bonn, Alemania, quien es considerado el principal promotor de la polémica doctrina del Derecho Penal del Enemigo estuvo la semana pasada en Caracas invitado por la Universidad Católica Andrés Bello para disertar sobre el asunto.
El Derecho Penal del Enemigo, según explicó, son una serie de normas que existen en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, las cuales buscan sancionar conductas peligrosas, incluso antes de que éstas se conviertan en delitos. ¿Cómo? En muchos países se permiten por ejemplo allanamientos o escuchas telefónicas sin autorización judicial para combatir crímenes graves como el terrorismo y/o el tráfico de drogas.
-¿La doctrina del Derecho Penal del Enemigo no viola los pactos de derechos humanos?
-Cuando se dan supuestos de Derecho Penal del Enemigo en efecto el sujeto considerado enemigo pierde ciertos derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la libertad de movimiento, pero que eso no significa que pierda todos los derechos ni que los derechos que pierda los pierde en toda su intensidad.
-¿Cuáles derechos se pueden restringir?
-En un Estado civilizado no se pierde el derecho a la vida. El derecho que se le priva al enemigo es el derecho a la libertad. El sujeto que es peligroso es detenido, según su peligrosidad e incluso ésta puede ser prolongada más allá de lo establecido en la condena original si se sospecha que el sujeto sigue siendo peligroso.
El Derecho Penal del Enemigo es una forma especial de la legítima defensa, principio que es aceptado por todos. Cuando un sujeto agrede a otro, el agredido tiene derecho a defenderse, incluso matando al que lo agredió y esta conducta no es considerada delito de homicidio, pues el agresor pierde el derecho a la vida con su propia conducta. El sujeto que se convierte en enemigo se ha autoexcluido del sistema, es decir, pierde derechos.
-Pero los derechos humanos no son concesiones de los Estados, sino que son inherentes al ser humano y los Estados deben garantizarlos.
-Los derechos humanos no son eliminados, sino que el propio enemigo con su conducta se ha hecho acreedor a la reacción jurídica que prevén los Estados en casos de especialidad criminal. El sujeto que se convierte asimismo en enemigo se hace acreedor a un tratamiento jurídico existente (... ) En los Estados actuales se garantiza el derecho de los ciudadanos a la libertad, pero él es limitado temporalmente a muchos delincuentes, tanto a los que cometen crímenes gravísimos como a los que no.
-¿A qué tipos de crímenes se le aplica esta doctrina?
-Yo no he postulado un Derecho Penal del Enemigo, sólo lo he encontrado al revisar los distintos ordenamientos jurídicos. Este Derecho Penal se aplica a la represión del terrorismo, la criminalidad organizada, tráfico de drogas y determinados delitos sexuales. Los legisladores reaccionan con mayor dureza ante los sujetos más peligrosos.
-Tras el 11 de septiembre, los legisladores y juristas de Estados Unidos se escudaron en el Derecho Penal del Enemigo para aprobar la Ley Patriota, la cual faculta a la policía a allanar casas y pinchar teléfonos de sospechosos de terrorismo sin orden judicial; y también han justificado lo que ocurre en la cárcel de Guantánamo. ¿Qué opinión le merecen esas situaciones?
-Probablemente a Guantánamo se le pueda calificar como un ejemplo de Derecho Penal del Enemigo, aunque no estoy de acuerdo con eso. Guantánamo es un ejemplo de Derecho Penal del Enemigo mal aplicado, que no respeta lo que se respeta en el Derecho Penal del Enemigo en los Estados civilizados. Sin embargo, en este caso el problema no es el Derecho Penal del Enemigo sino de quienes lo usan para aplicar normas que exceden lo permitido. En los Estados civilizados el Derecho Penal del Enemigo sólo se emplea en situaciones excepcionales.
-¿El Derecho Penal del Enemigo que propugna sí respeta garantías como el derecho a la defensa o a ser juzgado por un juez independiente?
-Sin duda, el Derecho Penal del Enemigo respeta derechos que seguramente en Guantánamo se quiebran. El Derecho Penal del Enemigo del que hablo no tiene nada que ver con Guantánamo. Me sorprende que en EEUU se hayan aplicado y justificado estas prácticas.
-Usted siempre hace la acotación de "en los Estados civilizados". ¿Quiere decir que no todos los Estados pueden aplicar esta doctrina?
-En los Estados no civilizados todo el Derecho es Derecho Penal del Enemigo. En cambio en los Estados civilizados el Derecho Penal del Enemigo son reacciones excepcionales a casos de excepcional peligrosidad, para situaciones normales está el Derecho Penal del Ciudadano.
-En Venezuela hay un serio problema de criminalidad y las autoridades han tratado de combatirlo endureciendo penas. Sin embargo, la delincuencia no se ha reducido.
-La pena generalmente es un proceso brutal, pues implica la eliminación aunque de manera parcial de una serie de derechos y en ese sentido debe hacerse un uso moderado de ella. Desde de un punto de vista racional y criminológico está demostrado que el incremento de las penas no conduce a una menor criminalidad, sino que hay que combatirla con otros procedimientos. En EEUU, por ejemplo, se ve que los estados donde la pena de muerte está vigente no tienen menos delitos que en aquellos que ya la abolieron.

1) lectura para el taller sobre derecho penal humanitario

Derecho Penal humanitario
DERECHO PENAL HUMANITARIOPOR: RAMIRO PINZON ASELA
El presente escrito tiene por objeto, realizar una reflexión acerca del significado del DERECHO PENAL HUMANITARIO, entendido como violación de los derechos humanos toda acción u omisión de un agente del Estado que vulnere o amenace uno de los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales adoptados en el ámbito universal o regional para desarrollar los parámetros fundamentales de protección de la persona humana contenidos en la Carta de las Naciones Unidas en la Declaración Universal de 1948 Es por ello, que la Corte Constitucional coloca como núcleo central al ser humano cuando advierte la integridad del ser humano constituye razón de ser , principio y fin último de la organización estatal. En la T 499 de 1992Para efectos de mantener preservada esa integridad debe, pues, nuestro legislador mandar y prohibir. Mandar lo que se ordene al desarrollo integral del hombre. Prohibir lo que por materializarse en un ataque lesivo contra la AUTONOMÌA Y LA INVIOLABILIDAD DE LA PERSONA SE OPONGA A SU DESENVOLVIMIENTO. Ninguna coyuntura crisis o calamidad puede ser invocada por las autoridades colombianas par abstenerse de asumir sus graves e insoslayables cometidos en materia de penalización de las ya nombradas violaciones e infracciones. En este campo cualquier actitud omisiva deslegitima el ejercicio del poder público y contribuye a rodearlo de temores y desconfianzas Ahora bien, quienes los cometen? Frente al ordenamiento internacional tienen el carácter de AGENTES DEL ESTADO, no solo los llamados en Colombia Servidores Públicos, sino también los PARTICULARES QUE OBRAN BAJO LA DETERMINACIÒN O CON LA COMPLICIDAD DE LAS AUTORIDADES, que adquieren la denominación para los primeros Agentes Directos del Estado y a los segundos agentes indirectos del Estado.Igualmente, a la luz del Derecho Internacional los conflictos armados, la persona que en forma directa o activa toma parte en las hostilidades esto es, en los actos de fuerza entre adversarios, tiene el carácter jurídico de COMBATIENTESEn Colombia los Tratados Internacionales que reconocen los derechos humanos, forman con todo el cuerpo normativo de la ley fundamental articulo 93 lo cual se denomina BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD “ que está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato de la propia constitución” (Pactos internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto internacional de derechos sociales económicos y culturales , los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales Importante, es recordar las conductas graves a violaciones de los Derechos Humanos consignados en los tratados internacionales ratificados por ColombiaLos cuatro convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, incorporados a nuestro ordenamiento interno mediante la LEY 5ª de 1960, Convenio I, para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña; Convenio II, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar; Convenio III, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; Convenio IV relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo guerra. El Protocolo I, adicional a los cuatros convenios de Ginebra de 1949, aprobado como ley interna por la ley 171 de 1994Además, está ratificador por el Gobierno Colombiano, la Convención sobre la Represión y Castigo del Apartheid, aprobada por la Ley 26 de 1987; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ley 74/68; la Convención Americana de los Derechos Humanos (Ley 16/72); la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (Ley 35/61); Convención contra la TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES INHUMANOS Y DEGRADANTES La ley 70 de 1986; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ley 409 de 1997; Convención Interamericana contra la Corrupción ley 412 de 1997; Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas ley 67 /93; Convención Internacional Contra la Toma de Rehenes ley 837/2003; Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción ley 970/95; Convención Americana contra la DESAPARACIÓN FORZADA, incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante la ley 707 de 1994.Como reflexión final, en atención a los contenidos de las normatividades descritas, resulta demostrada la existencia de un derecho penal internacional, integrado a nuestra CARTA POLITICA de 1991 en lo denominado BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADEl Autor Es especializado en Instituciones Jurídico Penales UIS-UNAL-

miércoles, 12 de marzo de 2008

Delitos contra el regimen constitucional y legal

DELITO POLITICO
Por: JULIANA MARCELA VEGA RODRIGUEZ
MARIA ALEJANDRA MARTINEZ
El delito político es aquel que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes prescritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención.1
EL DELITO POLÍTICO EN EL DERECHO INTERNACIONAL
Desde el siglo XVII se establecieron los primeros tratados de extradición entre Estados europeos, y se contemplaba para toda clase de delitos. El delito político empezó a ser expresamente excluido de los pactos sobre extradición en el año de 1830, ejemplo de ello es un pacto entre Francia y Suiza de 1833, desde entonces, tal cláusula fue incluida en los diversos tratados sobre esta materia. En el siglo XX se extendió la excepción respecto de delitos políticos en los tratados sobre entrega de detenidos. Por otro lado una importante tradición de normas internacionales sobre asilo por delitos políticos expresa la recepción y el desarrollo de la figura del delincuente político en el derecho internacional; especialmente entre los países latinoamericanos.
En el siglo XX se elaboraron tratados internacionales sobre ciertas conductas consideradas especialmente graves para la seguridad internacional como los atentados con bombas, el apoderamiento de aeronaves, y más adelante sobre terrorismo en general -antes del 11 de septiembre- en los cuales se prohibía la posibilidad de conceder indultos o amnistías por este tipo de delitos, al tiempo que se excluía la posibilidad de un tratamiento benigno y su valoración como actos con motivación política.
El derecho internacional humanitario, sobre todo a partir de los Convenios de Ginebra de 1949, establece la necesidad de juzgamiento por los graves crímenes de guerra para lo cual consagra, incluso, la figura de la jurisdicción universal; a la vez prevé la necesidad de realizar procesos penales por los crímenes cometidos en el curso del conflicto, al tiempo que se hace eco de la necesidad de conceder amnistías lo más amplias posibles al finalizar las hostilidades.
El Estatuto de Roma que establece la Corte Penal Internacional, por su parte, constituye un importante punto de llegada en la evolución del derecho internacional, por cuanto por primera vez se cuenta con un catálogo taxativo de conductas que constituyen graves crímenes de derecho internacional, principalmente, para los efectos que nos ocupan, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad.
Los delitos de competencia de tal Corte no pueden ser sustraídos de la acción efectiva de la justicia, y por lo tanto, su tratamiento mediante amnistías e indultos deberá realizarse mediante la aplicación de un esquema jurídico que responda en forma equilibrada a los principios de verdad, justicia y reparación, so pena de ser asumidos por dicha Corte mediante una acción complementaria a la del Estado, tras considerar que los procesos judiciales internos desconocieron el derecho a la justicia para la sociedad y las víctimas.
Las normas sobre los combatientes del derecho internacional humanitario tienen su contrapartida en el derecho internacional de los derechos humanos, en donde varios tratados internacionales sobre graves violaciones a tales derechos por parte de agentes estatales, establecen expresamente la prohibición de conceder amnistías e indultos, o justificarlos con la vigencia de estados de excepción, o ampararlos porque fueron cometidos cumpliendo órdenes superiores.
El protocolo II de Ginebra consagra en el artículo 6-5 un tratamiento penal favorable para los delitos políticos y conexos, al establecer la posibilidad de su amnistía, sin que ello implique desconocimiento de la soberanía estatal, porque su aplicación no conlleva el reconocimiento de beligerancia de los insurrectos, ni significa la renuncia a sancionar estos hechos punibles de conformidad con el ordenamiento punitivo interno.
El Protocolo antes citado hace parte del "bloque de constitucionalidad", según lo preceptuado en los artículos 4, 93 y 214-2 de la Constitución, sus mandatos se integran a la Carta Política y subordinan el ordenamiento interno, en particular la legislación penal, que debe estar en armonía con sus dictados. "Las normas de la Carta y del Derecho Internacional Humanitario justifican plenamente la exclusión de la punibilidad autónoma para los actos conexos a los delitos políticos, como quiera que son conductas íntimamente vinculadas con la finalidad perseguida por los rebeldes y sediciosos.....
EL DELITO POLÍTICO EN COLOMBIA DESDE EL SIGLO XIX
El siglo XIX en Colombia fue muy receptivo a los avances normativos republicanos europeos. Ello puede verse en el proyecto de código penal de 1823 donde se contemplaba un capítulo de delitos contra el derecho de gentes. Luego de la disolución de la Gran Colombia en 1832 y ante las amenazas territoriales existentes, se consolidó la idea de un estado central unitario afirmativo de la autoridad que sobrevivió hasta la Constitución federal de 1958. Dicho modelo era fuertemente defensivo contra las amenazas al poder. En consecuencia en 1833 se expidió la Ley del 3 de junio contra conspiraciones en la que se aumentó las penas y se crearon delitos nuevos. Con base en ella se condenaron a muerte a los 17 sindicados de la conspiración del General Sardá contra el Presidente Santander. En 1837 se expide el Código Penal de la Nueva Granada, inspirado en el Código de Napoleón, de corte especialmente represivo. El delito de rebelión fue penado con la muerte para los autores principales del levantamiento o insurrección.
Un giro radical en la concepción del delito político y del derecho de la guerra se produjo con la Constitución de 1863 (Constitución de Rionegro), se presenta “la internalización y regulación de la guerra” y la combinación de las normas del derecho de gentes (derecho de la guerra) y la normatividad penal sobre la rebelión. La Constitución de Rionegro fue expedida luego de la guerra civil de los ejércitos del sur, liderados por el General Tomás Cipriano Mosquera, contra el poder central en 1861. Dicha Constitución consagró en su artículo 91 la vigencia interna del derecho de gentes, y como consecuencia la negociación en las guerras internas y la observancia de prácticas humanitarias. Dicho artículo decía: “El derecho de gentes hace parte de la legislación nacional, y sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia puede ponerse término a esta por medio de tratados entre los beligerantes, siendo obligatorio para estos respetar las prácticas humanitarias de las naciones civilizadas.”
Con la introducción del derecho de gentes -con su doble contenido de derecho de la guerra y derecho humanitario- en el derecho interno la figura jurídica del rebelde o delincuente político se rigió fundamentalmente por las notas y caracteres de figura del combatiente de grupos armados con finalidades políticas.
Además en tal Constitución se abolió de manera general la pena de muerte, y por lo tanto, no procedería más en casos de delitos políticos. Por otro lado, y de acuerdo con la tradición constitucional del siglo se atribuía la facultad de conceder indultos y amnistías generales sin aludir de manera expresa a los delitos políticos.
Se estableció el deber de neutralidad para los Estados partes de la Unión respecto a las contiendas entre los habitantes y el Gobierno de otro Estado Parte, mientras que para el Gobierno de la Unión se impusieron limitaciones considerables respecto a la posibilidad de declarar la guerra a uno de los Estados parte.
De otro lado se estableció (Art. 11) una modalidad de derecho de asilo interno al consagrarse la obligación para las autoridades de los Estados Soberanos de la Unión (Estados Unidos de Colombia), la obligación de internar, más no entregar, a quienes hubieran cometido delitos contra el Gobierno de otro Estado Soberano. Además se especifico que dicho internamiento debía realizarse a una prudencial distancia de la frontera para evitar, en todo caso, que se realizarán actos de hostilidad contra el Estado Soberano vecino.
En este contexto se insertó dentro de la tradición colombiana el tratamiento privilegiado para los delincuentes políticos, hasta el punto de excluir de pena por los delitos cometidos en combate, lo cual se reflejaba en el artículo 127 del Código Penal de 1980, que fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en 1997, como veremos más adelante.
Por su parte la Constitución de 1886, consagró la pena de muerte para los delitos más graves y estableció una prohibición expresa en el caso de delitos políticos (Arts. 29 y 30). En dicha Constitución fue donde las amnistías y los indultos quedaron circunscritos sólo para los delitos políticos; ya que en las anteriores constituciones dicha facultad no distinguía entre delitos políticos y delitos comunes, se trataba de una facultad general, a veces en cabeza del Gobierno, a veces en cabeza del Congreso. La facultad de conceder amnistías e indultos en la época republicana, daba continuidad a los poderes soberanos que ostentaban las monarquías en esta materia. Las normas de la Constitución de 1886 guardaron vigencia durante casi todo el siglo XX, hasta la expedición de la Constitución de 1991 donde se conservó la tradición jurídica acumulada en la historia de vida republicana en Colombia”2.
EL DELITO POLÍTICO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES
La Constitución de 1991, en la historia de Colombia es la que mejor refleja la idea de un “contrato social” dado su carácter incluyente, tanto por la diversidad de fuerzas políticas y sociales que concurrieron en su elaboración, como por las particulares circunstancias políticas en que fue expedida y por la generosa carta de derechos y los mecanismos establecidos para hacerlos efectivos. También porque contempló mecanismos transitorios para facilitar la iniciación de procesos de paz, como la facultad transitoria para el Gobierno de conceder indultos o amnistías (art. T30), el diseño de políticas para la desmovilización y la reinserción (art. T13), y la facultad para otorgar curules en el Congreso de la República a grupos con los que se alcanzaran negociaciones de paz (art. T12).
En materia de delitos políticos la Constitución de 1991 se mueve dentro de la tradición jurídica colombiana consolidada en estos temas. Se establece la posibilidad de otorgar indultos o amnistías generales por delitos políticos (art. 150), y para el Gobierno la facultad expresa de conceder los indultos por tales delitos de acuerdo con lo establecido en la ley (art. 201). Se agrega, eso sí, una mayor exigencia en materia de consensos (un consenso nacional) al exigir una mayoría calificada de dos terceras partes de los miembros de las Cámaras para aprobar las leyes que otorgan amnistías o indultos generales. También se prohíbe la extradición para esta clase de delitos, de manera acorde con nuestra tradición jurídica y de acuerdo con el derecho internacional. Además se establece una excepción para los condenados por esta clase de delitos, quienes pueden ser elegidos congresistas (art. 179) o diputados de las asambleas departamentales (Art. 299) y en las magistraturas (Art. 232)).
El régimen penal Colombiano se mantuvo durante más de un siglo dentro de la tradición iniciada en el siglo XIX, hasta el retiro del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional (Sentencia C-456 de 1997) del artículo 127 del Código Penal de 1980. En efecto, el Código Penal de 1873, distinguió entre delito de traición y delito de rebelión; mientras los capitanes de los ejércitos enfrentados en el curso de las guerras civiles eran tenidos por delincuentes políticos, los miembros de guerrillas supérstites luego de las guerras, eran tratados como delincuentes comunes. Sin embargo ya en los Gobiernos de la Regeneración rige una norma que impone restricciones a los beneficios, el Código Penal de 1890, tal norma decía: “Cuando los rebeldes ejecuten actos de ferocidad o barbarie, de aquellos que no se acostumbran en buena guerra en los países civilizados y cristianos, o que son reprobados por el derecho de gentes... serán castigados con el máximo de penas señaladas a estos delitos y al de rebelión y se les juzgará como reos en cuadrilla de malhechores...”.
A su vez el tratamiento privilegiado para los rebeldes se mantuvo en el artículo 136 del Código Penal de 1936. Y luego se mantuvo tal figura en el artículo 127 del Código de 1980. Por su parte el Código Penal del 2000 incluye un catalogo completo de delitos cometidos en el curso del conflicto armado, pero no para dar un tratamiento privilegiado.
Como puede verse el legislador ha realizado intentos por definir de manera taxativa el conjunto de delitos de los cuales no se puede predicar conexidad con delitos políticos para derivar de ello los beneficios que hasta ahora le son propios.
LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE 1997
En el año de 1997, el Comandante General de las Fuerzas Militares, Harold Bedoya, realizaba una activa participación en debates políticos y jurídicos, más allá de lo que ese cargo permite; en desarrollo de dichas actividades presentó a la Corte Constitucional una demanda para propugnar por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 127 del Código penal que como ya pudimos ver tenía su origen en la adopción interna del derecho de gentes que operó en el país desde la Constitución de 1863.
El artículo 127 del Código Penal de 1980 decía: Artículo 127. Exclusión de pena. Los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo.
La Corte Constitucional abocó este tema en medio de una polémica interna, lo cual se manifestó en la decisión final y en el salvamento de voto. Se evidencia la tensión entre concepciones jurídicas y políticas sobre el delito político y su tratamiento en los regímenes democráticos de acuerdo con la particular interpretación de las normas constitucionales vigentes. Algunos ven en dicha figura y su tratamiento privilegiado, un factor a favor de la humanización de los conflictos y de las salidas negociadas, con un acento fuerte en la motivación política del alzamiento y en algunos de los delitos conexos, todo ello de acuerdo con normas constitucionales que recogen una tradición política consolidada desde el siglo XIX. Por otro lado, está la visión que encuentra no solo injustificables, sino incompatible con la Constitución y con el desarrollo de las instituciones este tipo de ventajas penales para delincuentes que afectan derechos fundamentales.
Pero concluye la Corte que el delito político conserva vigencia en el régimen constitucional Colombiano y en una aparente contradicción “la Corte dejó sin embargo en manos del Congreso la definición de los delitos conexos susceptibles de indulto, no sin recordar que no lo pueden ser los que conlleven ferocidad o barbarie y los crímenes de lesa humanidad: “El delito político no desaparece del ordenamiento jurídico nacional (...) subsisten todas las normas de la Constitución que le dan, en forma excepcional, un tratamiento favorable a sus autores. (...) Al Congreso corresponderá (…) determinar los delitos comunes cometidos en conexión con los estrictamente políticos y que, por lo mismo, pueden quedar cobijados por la amnistía y el indulto. Y cuáles, por su ferocidad, barbarie, por ser delitos de lesa humanidad, no pueden serlo”.
Por su parte la postura disidente, expresada en el salvamento de voto, representa la tendencia que encuentra acorde con la Constitución el reconocimiento del delito político y tratamiento privilegiado de acuerdo con las normas de la Constitución; y orientado por la tradición jurídica colombiana, en su utilidad para la humanización de los combates al contrastar el delito político con conductas de ferocidad y barbarie, y sobre todo en recoger lo que considera es el espíritu de la Constitución. Reconoce que hay que dejar espacios para que quienes pertenecen a los grupos armados al margen de la ley tengan la posibilidad de hacer parte de la institucionalidad política. Algunos apartes significativos del salvamento de voto dicen: “La Constitución no sólo autoriza sino que incluso exige un tratamiento punitivo benévolo a favor de los rebeldes y sediciosos, el cual, (...) implica la conexidad, vale decir la absorción de los delitos comunes cometidos en combate por el delito político.”(...) la exclusión de la pena no prefigura una amnistía futura, la cual puede perfectamente no ocurrir, sino que constituye el dispositivo necesario para penalizar benévolamente la rebelión, tal como lo autoriza la Carta.(...) la definición del delincuente político en Colombia se ha estructurado en torno a la noción del combatiente armado, por lo cual las definiciones del derecho internacional humanitario han jugado un importante papel.(...) Nuestra función como jueces constitucionales no es imponer a la sociedad colombiana nuestra particular filosofía política sobre como las democracias deben enfrentar los desafíos del delito político, problema esquivo y de enorme complejidad (...) en esta caso se trataba simplemente de verificar si la regulación legal acusada constituía un tratamiento del delito político ajustado a la manera como la Carta regula esta materia (...) para nosotros la respuesta era claramente afirmativa”.
“Lejos de servir a la causa de la paz, la norma demandada, al colocar el combate por fuera del derecho, degrada a las personas que se enfrentan a la condición de enemigos absolutos, librados a la suerte de su aniquilación mutua.”3
CARÁCTER DEL DELITO POLÍTICO
Definición objetiva del delito político en el ámbito normativo.
No existe norma que defina de manera clara el delito político. La Constitución de 1991 se refiere al delito político sin definirlo, como tampoco lo hace de manera expresa la ley colombiana. En el texto constitucional se menciona el delito político para decir que quien lo comete puede recibir asilo; que al responsable de dicho delito se le puede conceder la amnistía o el indulto; que para él no opera la figura de la extradición, ni su comisión genera inhabilidades para elección a corporaciones públicas. Para la definición del delito político en el ámbito normativo colombiano tenemos dos fuentes: la tradición jurídica que lo asimila con los delitos contra el régimen constitucional y legal; y la relación del delito político con la pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley, de que habla la Ley 782 de 2002 prorrogada por la Ley 1106 de 2006.
En efecto, la tradición jurídica colombiana asimila el delito político a los delitos de rebelión, sedición y asonada, agrupados en el Título XVIII del Código Penal, donde se enuncian los delitos contra el régimen constitucional y legal. Por otro lado, desde la expedición de la Ley 782 de 2002, prorrogada por la Ley 1106 de 2006, se sentaron las bases en la normatividad colombiana para relacionar de manera objetiva la comisión del delito político con la pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelantan diálogos o se firman acuerdos para la desmovilización de sus miembros y el logro de la paz.
Ateniéndonos a lo consignado en la Ley 782 de 2002 y en concordancia con el Título XVIII del Código Penal, es válido afirmar que la comisión de delito político se consuma cuando la persona hace parte de un grupo armado organizado al margen de la ley, incurriendo en las conductas de rebelión o sedición, al atentar contra el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal, bien para derrocarlo (caso de las guerrillas) o por interferir con su normal funcionamiento al suplantarlo (como las autodefensas). Dicho de otra forma, de acuerdo con lo dispuesto en nuestro Código Penal y en la Ley 782 de 2002 prorrogada por la Ley 1106 de 2006, debe entenderse por delito político la conducta en la que incurren quienes haciendo parte de un grupo armado organizado al margen de ley (en los términos del art. 3 de la Ley 782 de 2002 y del inciso 2 del art. 1 de la Ley 975 de 2005) afectan con su comportamiento el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal, bien por tener el propósito de derrocarlo o por interferir temporalmente su normal funcionamiento, al buscar suplantarlo. En el primer caso, se puede hablar de rebelión, delito imputable a los miembros de las guerrillas; en el segundo, se debe hablar de sedición, delito imputable a los miembros de las autodefensas, pues unos y otros afectan el monopolio de las armas y la justicia en manos del Estado, y de manera especial, los miembros de las autodefensas interfieren con el orden constitucional y legal al pretender defenderlo por fuera de la legalidad. En conclusión, el delito se define como político, no por su motivación filantrópica o altruista, sino por el bien jurídico que afecta, que no es otro que el bien político por excelencia de la convivencia pacífica que nace del adecuado funcionamiento del régimen constitucional o legal.
La diferencia entre rebelión y sedición es clara, por demás, para los operadores judiciales, quienes califican de manera sistemática como rebelión, y no como sedición, la conducta de pertenencia a un grupo guerrillero. De hecho, el art. 467 del Código Penal habla de manera expresa de la pretensión por parte de los rebeldes de “derrocar al Gobierno Nacional”, o “suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente”, calificativo que no se utiliza en el caso de la sedición, quedando claro en el artículo 468 que incurre en delito de sedición quien recurre a las armas con la pretensión de “impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigente”. No resulta lógico, en consecuencia, decir que no se aplica el delito de sedición para las autodefensas porque éstas no cumplen con el requisito enunciado para el delito de rebelión, cual es intentar derrocar al Gobierno Nacional o suprimir el régimen legal o constitucional vigente. Hay una diferencia clara entre estos dos delitos, caracterizándose la sedición precisamente porque quien incurre en ella impide el normal funcionamiento del régimen constitucional o legal vigente sin pretender derrocarlo o destruirlo. Como ha señalado la Honorable Corte Constitucional, no por eso resulta menos grave el delito de sedición, por lo que resulta importante tipificar dicha conducta, pues “mediante la sedición ya no se pretende derrocar al gobierno nacional, ni suprimir el régimen constitucional y legal vigente, sino perturbar la operatividad jurídica”. Esta conducta, añade la Corte, debe ser tipificada, “por cuanto en un Estado de Derecho es incompatible la coexistencia de dos fuerzas armadas antagónicas y, además, como se ha dicho, no puede legitimarse la fuerza contra el derecho” (C-009-95).
El protocolo II de Ginebra consagra en el artículo 6-5 un tratamiento penal favorable para los delitos políticos y conexos, al establecer la posibilidad de su amnistía, sin que ello implique desconocimiento de la soberanía estatal, porque su aplicación no conlleva el reconocimiento de beligerancia de los insurrectos, ni significa la renuncia a sancionar estos hechos punibles de conformidad con el ordenamiento punitivo interno.
El Protocolo antes citado hace parte del "bloque de constitucionalidad", según lo preceptuado en los artículos 4, 93 y 214-2 de la Constitución, sus mandatos se integran a la Carta Política y subordinan el ordenamiento interno, en particular la legislación penal, que debe estar en armonía con sus dictados. "Las normas de la Carta y del Derecho Internacional Humanitario justifican plenamente la exclusión de la punibilidad autónoma para los actos conexos a los delitos políticos, como quiera que son conductas íntimamente vinculadas con la finalidad perseguida por los rebeldes y sediciosos.....
DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL
1. REBELION.
LA NORMA
El Código Penal Colombiano vigente (Ley 599 de 2000) señala en el Título XVIII los delitos contra el régimen constitucional y legal y dispone que cometen el delito de rebelión los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente (Art. 467).
CONCEPTO
Es el levantamiento violento, alzamiento armado sublevación, o si se quiere, insurrección.
Es un delito de naturaleza política, civil o militar, cometido, obviamente de manera colectiva, por quienes se alzan en armas contra un régimen legitimo, con la finalidad de deponerlo, de derrocarlo, de suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente.
Este tipo penal busca sustituir un régimen establecido (de hecho o de derecho) por el sistema o régimen surgido de la rebelión triunfante.
En la actualidad, la rebelión se concreta al desconocimiento y oposición del rebelde con el régimen constitucional en vigencia. Este concepto no enfrenta a personas sino a sistemas, cambio o modificación violenta y armada del sistema constitucional vigente por un orden nuevo.
CARACTERÍSTICAS
se trata de un delito colectivo, plurisubjetivo pues se requiere la intervención de varios sujetos para su realización.
implica el alzamiento público y de abierta hostilidad.
el empleo de las armas constituye el medio empleado para lograr la finalidad del delito. Emplear significa usar, servirse de las armas.
su objetivo es derrocar al gobierno o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente.
puede ser de naturaleza civil, militar o puede ser mixto.
ESTRUCTURA
La composición oracional del tipo comprende los siguientes elementos estructurales:
SUJETOS:
Los que, plurisubjetivo e indeterminado.
VERBO:
Emplear las armas, indica delito de resultado, de lesión, de acción material dirigida a las personas de sus contrarios.
PREDICADO:
Mediante el empleo de las armas, lo que supone cierto orden o preparación, hay ataque o acometimiento a un contrario. Es instantáneo en su consumación.
COMPLEMENTO CIRCUNSTANCIAL DE MODO:
Mediante empleo de armas. Se trata de un combate o ataque armado, no de un mero tumulto vociferante.
COMPLEMENTO SUBJETIVO DEL AUTOR:
Para derrocar al gobierno o para suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente. Es su propósito, aunque su logro no es importante para consumar el delito.
EL EMPLEO DE LAS ARMAS.
El hecho núcleo o característico de la rebelión y de la sedición es el “empleo de las armas” como medio para obtener el derrocamiento del gobierno o la modificación o suspensión del régimen constitucional. Un alzamiento contra el gobierno o el orden constitucional que carezca de armas, será una asonada o motín, pero una rebelión ni una sedición.
El empleo de las armas es indispensable para darle el toque esencial al delito que se pretenden reprochar.
Arma, dice la Academia, es un instrumento destinado a ofender o defenderse. La definición académica corresponde a aquello que es un arma, por su naturaleza, porque fue hecho para ser un arma. El criterio con que se interprete el sustantivo armas, fijado por el legislador en este tipo, deberá ser técnico, y este corresponde al académico.
Para el articulo 467, arma es aquel instrumento que hecho para agredir a otros seres humanos, para ser empleado como tal. Se emplean armas, pues, cuando se usan aquellas que sirven de tales, porque ello se hicieron: fusiles, revólveres, cañones, etc. Un grupo de vociferantes armados de piedras, no es un grupo armado, y su hecho una sonada, no una rebelión.
Emplear las armas es usarlas, servirse de ellas para los fines para los cuales fueron confeccionadas: darles el destino que por su naturaleza tienen. El empleo de armas implica una acción o enfrentamiento armado contra los representantes del gobierno al que se pretende derrocar o contra el orden constitucional vigente.
La actitud de emplear armas en acción o enfrentamiento a grupos del gobierno, supone la preexistencia de una organización en los rebeldes, aunque ello no es de la esencia de su tipicidad.
La preparación del movimiento armado, sin el empleo de ellas, constituye una tentativa que en nuestro art. 471 toma denominación típica autónoma y se llama conspiración. Así que las maniobras subversivas de un grupo político o militar que prepara un movimiento armado, antes de este, no pasan de una conspiración sin llegar a la rebelión.
La rebelión exige un sujeto activo plural o tumultuario. La ley no dice cual es el mínimo de participes, pero la expresión de un sujeto plural lleva a suponer que ese mínimo sean varias personas: más de dos.
Para que haya rebelión debe existir un numeroso grupo de participes, y con dos de ellos no basta. El mínimo de participes en la rebelión lo fija FONTAN BALESTRA, diciendo que deberá ser tal que por si mismos sean capaces de lograr los objetivos propuestos con la rebelión.4
El delito es de resultado y ello señala acción de lesión. El verbo usado es emplear, que referido a las armas, indica el uso de estas. El empleo de las armas indica una acción o enfrentamiento entre el grupo rebelde y las fuerzas del gobierno. Esto basta para consumarlo. No se necesita un resultado posterior, como la muerte o las lesiones entre ambos grupos. Cuando se emplea un arma, no necesariamente se producirán muertes.
LA SUBJETIVIDAD DEL REBELDE
La composición oracional del tipo emplea el verbo pretender para señalar la subjetividad del autor o autores.
El empleo de las armas debe estar dirigido a derrocar el gobierno nacional, o a suprimir o modificar el régimen constitucional del estado. El cambio del sistema es el objetivo del rebelde.
En realidad no es necesario que lo consiga; basta que ese sea su propósito o finalidad. Entre otras cosas, porque si lo logra, ya no se trata de un rebelde, sino de un nuevo gobernante.
EL DERROCAMIENTO DEL GOBIERNO.
La acción armada debe estar encaminada a la deposición violenta e inconstitucional de los empleos oficiales que componen el gobierno nacional.
El derrocamiento del gobierno, como objeto de los rebeldes, es el del ejecutivo nacional. En realidad, usualmente una rebelión esta encaminada al derrocamiento de un presidente y de sus inmediatos colaboradores. El derrocamiento del presidente de la rama ejecutiva facilita el desmoronamiento de las otras dos ramas del poder publico, porque pierden con el su fuerza y se caen con el, o se pliegan los rebeldes.
SUPRIMIR O MODIFICAR EL REGIMEN CONSTITUCIONAL O LEGAL VIGENTE
Es su modalidad mas grave, si se tiene en cuenta que el rebelde pretende el cambio de las estructuras totales del estado de derecho vigente. Es la destrucción del sistema y la entronización de otro absolutamente diferente. Implica la contrariedad con las normas jurídicas que existen, en su totalidad. Lo que constituye el delito es pretender este cambio mediante el empleo de las armas. Es lo antijurídico del hecho: la violencia armada para cambiar el ordenamiento constitucional vigente.
Cuando la pretensión de derrocamiento no esta dirigida al gobierno nacional, sino al cierre del congreso, por ejemplo, o al desmonte constitucional de la rama jurisdiccional, entonces los rebeldes no pretenderán derrocar al gobierno, sino modificar o cambiar el curso normal del régimen constitucional.
CULPABILIDAD
La rebelión es delito esencialmente doloso. No admite modalidad culposa. El rebelde deberá tener conciencia de que emplea las armas contra el orden jurídico vigente, que pretende el cambio o modificación de su régimen constitucional contrariando las vías de la constitución misma o el derrocamiento del gobierno elegido popularmente. Y su voluntad de destruir tal orden jurídico deberá ser clara y hasta manifiesta.
El hecho es antijurídico, porque perturba el derecho de la nación al respeto a una constitución vigente e integrativa de su régimen de derecho.
Cada delito tiene una causa en si mismo. La rebelión tiene la suya y esta en el propósito de cambiar el sistema. Los muertos, los hurtos, las lesiones personales, etc. Son hechos que nacen con posterioridad al agotamiento del acto rebelde. Por esto se concede la existencia de una rebelión pura, al lado de una rebelión compleja. Esta ultima la integran los homicidios, lesiones, hurtos, incendios, etc. Que realicen los rebeldes en el curso de su rebelión. Y no hay tal complejidad estructural de un solo delito, sino la concurrencia de varios delitos, cada uno punible en si mismo.
Si hay homicidios, sacrificio de bienes ajenos, lesiones personales, destrucción de propiedades, incendios, etc. Son hechos posteriores al agotamiento del delito puro de rebelión. Tiene su propia causación.
2. SEDICION.
LA NORMA.
El Código Penal Colombiano vigente (Ley 599 de 2000) señala en el Título XVIII los delitos contra el régimen constitucional y legal y dispone que cometen el delito de sedición los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes.
CONCEPTO
La sedición, igual que la rebelión, es alzamiento armado, es decir, utilización o empleo de las armas, pero no para derrocar el gobierno, ni para modificar o suprimir el régimen constitucional o legal vigente, sino para impedir el libre funcionamiento del mismo, de manera transitoria.
Se trata de un delito plurisubjetivo contra el orden público, pero limitado en los propósitos y localizado en el espacio.
CARACTERISTICAS
1. Mediante la sedición ya no se persigue derrocar al gobierno nacional, ni suprimir el régimen constitucional o legal vigente, sino perturbar la operatividad jurídica; desde luego esta conducta tiene que ser tipificada, por cuanto en un Estado de Derecho es incompatible la coexistencia de dos fuerzas armadas antagónicas, y, además, como se ha dicho, no puede legitimarse la fuerza contra el derecho.5
2. La sedición implica una conducta antijurídica, por cuanto impide que los poderes públicos cumplan su función constitucional, bien sea de una ley, sentencia, decreto o cualquier otra medida obligatoria.
3. Se trata de impedir el funcionamiento del orden jurídico, mediante la coacción armada.
ESTRUCTURA
La composición oracional del tipo comprende los siguientes elementos estructurales:
SUJETOS:
Los que, plurisubjetivo e indiferente.
VERBO:
Emplear, que referido a las armas, resulta de acción material, transitivo, delito de resultado y dirigida a las personas, aunque no necesariamente este resultado sea la comisión de otros delitos con aquellas armas.
PREDICADO:
El empleo de las armas para impedir, transitoriamente, el libre y ordenado funcionamiento del régimen constitucional vigente.
COMPLEMENTO NORMATIVO DE LA TIPICIDAD:
Armas, sustantivo con valoración técnica y precisa.
COMPLEMENTO SUBJETIVO DEL AUTOR:
El verbo pretender suple la preposición para e indica con ello la intención o propósito especial del sedicioso.
LA SUSPENSION TRANSITORIA DEL REGIMEN CONSTITUCIONAL
La sedición es una rebelión que no desconoce el régimen constitucional vigente, ni pretende derrocar al gobierno, pero paraliza o suspende temporalmente la prosecución normal del régimen de la constitución, con cualquier propósito.
En la sedición no se pretende su desintegración, sino la temporal suspensión de tareas, a lo menos para ciertos efectos, como impedir un nombramiento, evitar la votación de cierta ley, o impedir las elecciones populares en cierta época.
Los elementos constitutivos de la sedición están básicamente contenidos en los de rebelión: es un movimiento plural y abundante de personas que emplean armas, entendidas en su acepción técnica: instrumento hecho para agredir a otra persona o sus bienes, y obedeciendo a planes previos dirigidos contra el libre y ordinario funcionamiento de la constitución, de modo transitorio.
Lo que pretenden los sediciosos no es la destrucción del orden jurídico constitucional, porque el ataque no esta dirigido contra la integridad jurídica del estado existente, sino contra una parte de su funcionamiento. Se pretende, por ejemplo, impedir la realización de ciertas elecciones populares, o la reunión, deliberación y votación del Congreso respecto de cierta ley. Los sediciosos pretenden impedir la continuación del régimen constitucional transitoriamente.
El sedicioso es un rebelde que concreto su exigencia, armada y violenta, a la suspensión parcial de la Constitución o algunas de sus leyes. Esta es la medida que sirve para diferenciar el propósito del rebelde y el del sedicioso: si lo que se pretende es la destrucción completa de un sistema de derecho y, por consiguiente, el cambio de sistema jurídico, es lógico que se pretende el derrocamiento de los gobernantes y el sometimiento de los gobernados, y será una rebelión. En cambio, si el propósito es la parálisis temporal del sistema jurídico vigente, la suspensión de un acto de la administración pública, el derrocamiento de uno de sus empleados oficiales, el impedir la elección de un cuerpo orgánico del estado, el activista contra el ejercicio libre y ordenado del poder público será un sedicioso. El hecho sedicioso es de menor intensidad anti-jurídica, porque a lo menos no desconoce el imperio de una constitución.
CONCLUSIONES
Es común la concurrencia de la rebelión y de la sedición, por cuanto ambos son delitos políticos, y requieren de grupos de personas como agentes; además suponen el levantamiento armado.
Sin embargo, cabe hacer entre los dos tipos penales, una diferencia: la rebelión, propiamente hablando, busca una sustitución de la clase dirigente, total o parcialmente. (Si lo que se intenta es el cambio de sistema, se está en presencia de una revolución). En cambio, la sedición ataca la operatividad de los poderes públicos, impidiendo el desarrollo constitucional o legal.
Dentro de un régimen de garantías individuales y sociales, como el nuestro, no tiene cabida, en absoluto, la sedición, porque sería legitimar una conducta que hace inoperante la finalidad misma del Estado, y es inconcebible consagrar el reconocimiento de un derecho que va en contra de un deber fundamental y prevalente.
RESUMEN:
LA CONSPIRACION:
Los que se pongan de acuerdo para cometer delitos de rebelión, sedición, incurrirán por el solo hecho, en arresto de cuatro meses a dos años.
ESTRUCTURA:
a) Sujetos: Los que, plurisubjetivo e indiferente.
b) Verbo: ponerse de acuerdo, frase verbal que señala acción sicológica, de la esfera de la voluntad. Verbo transitivo, no obstante lo cual es de mera conducta, por lo cual se consuma con exponer a peligro el bien jurídico tutelado.
c) Acción descrita: Conspirar es planear o coordinar en plural los movimientos y resultados de una rebelión o una sedición.
d) Circunstancia subjetiva del autor: El acuerdo es para cometer delito de rebelión o sedición.
Son conspiradores los que se reúnen en plural para intercambiar ideas, planes, mapas, croquis, para un movimiento rebelde o sedicioso. La acción se objetiva en las palabras que expresan y manifiestan el acuerdo, en escritos o documentos de todo tipo, que conducen a la rebelión o sedición. Antes del alzamiento armado habrá conspiración. El limite entre una conspiración y una rebelión esta en el empleo de armas. El conspirador expresa ideas y acepta planes, sea para suprimir el orden constitucional o derrocar al gobierno, sea para paralizar transitoriamente el régimen impuesto por la constitución. El rebelde o sedición o es un conspirador que paso de la idea al empleo de las armas. La conspiración pues es una tentativa de rebelión o sedición y como tal supone:
a) La presencia de varias personas, como promotoras u organizadoras de una rebelión o sedición.
b) El acuerdo de voluntades de un número plural de ellas, en cuanto al propósito de rebelarse o hacer una sedición.
c) Exteriorización de tales propósitos en actos públicos o tumultuarios, sin empleo de armas. El ocasional o aislado empleo de un arma no lo convierte en rebelión o sedición.
La sedición es un delito eminentemente doloso: La conciencia de un orden jurídico constitucional y la voluntad de acordar la forma de destruirlo u obstaculizarlo. Desde que el conspirador se reúna con varios para dialogar sobre ello, conspira. Es obvio que la única forma de quitarse de encima una acusación por conspiración, será comprobando que no estuvo de acuerdo con los promotores de la rebelión o sedición, puesto que la conspiración se agota en el acuerdo de voluntades. Por esto consideramos que es delito instantáneo y que se consuma con cualquier acto que indique el acuerdo de voluntades sobre tal propósito, por lo cual la tentativa es imposible. De suyo, la conspiración es una tentativa de rebelión o de sedición, y tentativa de conspiración no existe.
ASONADA
1. LA NORMA
Art. 128.—Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en arresto de cuatro meses a dos años.
5. LA EXIGENCIA TUMULTUARIA
Asonada, dice la Academia, viene del verbo asonar, que es tanto como conjunción o convergencia de sonidos o voces, acopio o reunión de varias de ellas, con similares expresiones fónicas. En métrica, es un vicio poético cuando el poeta emplea voces idénticas hiriendo el oído del lector. De manera que asonada es la conjunción de personas, con iguales voces de exigencia, en forma tan inarmónica y desordenada, que hiere la paz pública,
La asonada es, pues, la exigencia violenta, plural y desordenada, hecha a la autoridad pública por actos relativos a sus funciones. SOLER la define como la coacción sobre un órgano de la autoridad para que tome resolución, como libremente determinada.
.Para que se dé asonada se presupone la concurrencia de tres hechos: a) que la exigencia se haga en forma tumultuaria, con lo cual se está diciendo plural y desordenada; b) que todos los partícipes tengan un interés común, lo que equivale a la asonancia poética, y c) que el grupo adopte un comportamiento coactivo en contra la autoridad.
Las figuras típicas reunida.
Común a la rebelión, sedición y asonada, es la sublevación de los súbditos contra la autoridad pública, coactando su libertad de gobierno. La violencia es un medio indispensable para su punición. En la época actual el concepto de violencia se ha extendido a la simple resistencia o desobediencia a las voces de mando de las autoridades mismas.
Pero nuestra legislación ha sabido dar a cada tipicidad su propia y característica estructura.
La sublevación del rebelde y del sedicioso es armada y se dirige al derrocamiento del gobierno o a la destrucción del orden constitucional vigente, en cuanto al primero de ellos.
La sedición tiende a la paralización temporal del sistema constitucional vigente que, no obstante, no pretende destruir. En cuanto a la asonada no es violencia armada, es más que todo desorden, griterío, vociferación. Tumulto, dice la Academia, es motín, confusión, alboroto producido por una multitud, agitamiento, desorden ruidoso. Se protesta y hace frente a las decisiones de la autoridad pública, bien para exigir la aparición de un acto funcional, contrariando su libertad de producirlo, o para modificar o suprimir una decisión suya ya adoptada, con igual violación de su libertad de gobierno.
Así que la asonada es la exigencia en forma tumultuaria, y por esto la pluralidad de autores es indispensable. No dice la ley cuánto es el mínimo exigible, pero es obvio que una multitud desordenada y vociferante está compuesta por muchos. Además, el tumulto es desordenado. Si la rebelión tiene un cierto orden prefijado, porque por naturaleza obedece a ciertos planes de derrocamiento de un sistema constitucional, para entronizar otro que le es opuesto, y si la sedición es igualmente predispuesta, con promotores, organizadores y jefes de combate, la asonada nace al calor de una decisión gubernamental adversa a un grupo crecido de súbditos. El momento la configura; la univocidad de propósitos unifica a los del grupo; el deseo de exigir contra la voluntad del gobernante, los hace vociferantes y desordenados.
La exigencia de los reunidos en asonada debe ser expresiva, manifiesta..La existencia de una multitud pasiva, que ni siquiera constituya por sí misma una amenaza silenciosa, un amedrentamiento presunto en su propio comportamiento, no es asonada. No obstante, sí podrá tratarse de una multitud formalmente pacífica, y hasta guardar cierto comportamiento ordenado, pero con actitudes amenazantes como rodear la edificación en donde un juzgado para impedir la entrada o la salida de los jueces u obligarlos a adoptar ciertas medidas judiciales. Es la coacción latente como la llama SOLER’°.
Las armas del motín son las que por su naturaleza no sirven para agredir a otra persona, porque no fueron hechas para esto. El rastrillo, la hoz, las piedras, los palos, fueron las armas del pueblo francés el 14 de julio, según relato de LAMART1NE. Las pancartas, los letreros en las paredes, las publicaciones clandestinas y anónimas, los canales de la radio o televisión, han sido las armas de las asonadas actuales. La eventual presencia de un arma de fuego no cambia el carácter de asonada en sedición o rebelión.
La multitud concurrente deberá tener unas mismas pretensiones y expresarlas. La actitud coactiva deberá tener los mismos fines. Hemos dicho que asonar es emitir sonidos similares. La multitud vociferante deberá expresar un sentimiento contrario a la autoridad, que le es común. El adjetivo tumulto envuelve esa idea: la expresión multitudinaria, vociferante, coactiva y desordenada, de pretensiones comunes, en contra de la conducta de la autoridad pública. El derecho de pedir está consagrado por la Constitución nacional. Pero la petición debe ser respetuosa, esto es, pacífica. La congregación de gentes que hacen una petición pacífica y ordenada, es igualmente una garantía constitucional, pero si degenera en tumulto o asonada, la autoridad puede resistirla y disolverla. La forma de pedir es lo que convierte una congregación humana en un tumulto punible como asonada.
El propósito de lograr una acción u omisión funcional mediante la exigencia tumultuaria, podrá no obtenerse. La asonada se consuma con la exigencia en forma de tumulto. Comoquiera que la asonada intentada no forma parte de la conspiración, la tentativa es posible.
1 Sentencia No. C-009/95. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro naranjo mesa. Tema: Rebelión, sedición, asonada y conspiración.
2Salvamento de voto. Sentencia C-456 de 1997. Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.
3 Sentencia C-456/97. Magistrados Ponentes: Dres. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz.
4 Carlos Fontán Palestra, Derecho Penal. Parte especial, pag. 515.
5 Sentencia No. C-009/95

martes, 11 de marzo de 2008

TERRORISMO


Por: DIANA CAROLINA PINEDA
SUSANA GONZALEZ

Definir propiamente en sí que significa terrorismo no es posible, dicen algunas personas, solamente se puede hablar de actos terroristas. Al oír hablar de la palabra terrorismo inmediatamente nuestra mente hace una relación con violencia, miedo, terror, coerción. Indudablemente la violencia ha sido tema de gran importancia a través de los tiempos, es por ello que la violencia, “como medio inmemorial para dirimir diferencias y conflictos de intereses, logró ser encauzada en los Estados de Derecho dentro de las normas del "Ius in Bello" (o Derecho en la Guerra), hoy compiladas en el Derecho Internacional Humanitario. El desbordamiento o la violación de dichas normas ha sido considerado en muchos instrumentos jurídicos internacionales como terrorismo. En efecto: resbalarse por la pendiente de la no distinción entre combatientes y no combatientes; utilizar instrumentos bélicos cuyo efecto pueda afectar objetivos no militares ; adoptar métodos de combate que vayan más allá de la búsqueda de una ventaja militar e incursionen en los campos de las destrucciones inútiles o de la crueldad , son comportamientos todos que, al salirse de los cauces convencionales de la guerra, producen sobre la fracción de la sociedad que no está en la guerra un efecto de terror”[1].
Por consiguiente puede hablarse de terrorismo cuando la acción bélica ataca a la población civil indiscriminadamente, cuando se pierde un objetivo político, económico o social y resulta victima de dicha actuación las personas causándoles a través de una amenaza latente de violencia un miedo intenso sobre la vida, la integridad y la libertad, no existiendo manera segura de protegerse evidenciada en el poder de coerción, que cohíbe a las personas por medio del sometimiento, la manipulación de un terror de dominación y manipulación en su capacidad mental, física y emocional a no usar acciones para su defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Corte Suprema de Justicia ha definido el terrorismo en sentencia del 21 de mayo de 2.002, dentro del radicado No. 19.444, con ponencia del H. Mg. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO de la siguiente manera:

“Luego, entonces, causar terror no significa otra cosa distinta a infundir miedo muy grande o intenso –como semánticamente definido se tiene dicho vocablo- a través de actos que quepan catalogarse de terroristas, calificación esta que necesariamente dice relación con las circunstancias modales y temporo- espaciales empleadas en la ejecución del hecho…...

“De acuerdo con el antecedente jurisprudencial que acaba de verse, reiterado por la Sala, no basta para la configuración del delito de terrorismo la sola obtención de un resultado consistente en provocar o mantener en estado de zozobra o terror a la población o a una parte de ella, sino que es necesario que ello se logre a través de actos que amenacen la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, y utilizando medios aptos para ocasionar estragos.”.

De otro lado, la seguridad pública como bien jurídico tutelado implica la existencia de un orden mínimo que le permita a la sociedad su desarrollo y coexistencia pacífica, la cual debe resultar cuando menos amenazada con la comisión de la conducta”.


INGREDIENTES PARA SU CONFIGURACIÓN
Por consiguiente la Corte Suprema de Justicia ha sintetizado la tipificación que hizo el legislador sobre el terrorismo con los siguientes ingredientes para su configuración:

1. La provocación o el mantenimiento en estado de zozobra o terror de la población o una parte de ella.

2. Que dicho estado haya sido producido por actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas, o a las edificaciones o medios de comunicaciones, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices; con la utilización de medios idóneos para causar estragos.

De lo expuesto se desprende que el terrorismo ha sido catalogado como una conducta de resultado por lo que se requiere para su tipificación la conjunción de conductas, medios y resultados, por consiguiente no bastará para que se configure terrorismo “la provocación o el mantenimiento en estado de zozobra o terror de la población o de una fracción de ella pues será necesario, además, que haya sido ocasionado con la ejecución de actos que por lo menos pongan en peligro la vida, la integridad personal o la libertad de sus integrantes, o a los bienes, con el uso de medios capaces de producir estragos”[2].

La jurisprudencia ha establecido que el “estado de zozobra o terror es el malestar, aflicción, ausencia de tranquilidad o sosiego de la población o un sector de ella provocado por la amenaza a los derechos mencionados con el uso de instrumentos idóneos para producir estragos”

De lo anteriormente mencionado se puede presumir que el legislador contempla una concepción ambigua sobre lo que significa y es el terrorismo, debido que al dejar abierto el tipo –al que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población- se puede concluir que cualquier acto por pequeño que sea puede llegar a causar zozobra o terror, sin embargo el legislado incorporo como ingredientes normativos - poner en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices- de lo que se colige que los medios utilizados para causar estado de zozobra y terror deben orientarse a perturbar la tranquilidad publica, que deben ser reales e idóneos para poner en riesgo la vida, la integridad personal o la libertad de grupos enteros de personas o parte de ellos.

CLASES DE TERRORISMO

- terrorismo de Estado
- terrorismo de agitación

1. TERRORISMO DE ESTADO
Aquí el agente provocador es el Estado, por tanto se configura el terrorismo de Estado cuando es él mismo quien genera terror, ya sea porque conduce un un conflicto, guerra o conmoción interna sin ceñirse a las normas del "Derecho en la Guerra", ya sea porque a través de sus estructuras, instituciones, procedimientos o prácticas, coloca bajo amenaza los valores fundamentales: vida, integridad o libertad de sus ciudadanos, creando campos ambigüos donde la seguridad o el riesgo están sometidos a la arbitrariedad, o señalando campos de riesgo no ambigüos pero inspirándose en principios irracionales o anti-éticos.
Puede sintetizarse en la violencia que ejerce un Estado contra su propia población, con el fin de preservar determinado régimen o gobierno; implica actos de secuestro y asesinato de opositores políticos por parte de la policía, de los servicios secretos, del ejército, sistemas de encarcelamientos sin juicio, persecución y tortura; matanzas de minorías raciales, religiosas o sociales; reclusión en campos de concentración; en general, un gobierno mediante el terror, aunque este terror desde arriba pretenda actuar secretamente, como a través de estructuras paramilitares, pero sin embargo intimida, lesiona y ultraja a grupos enteros.
MECANISMOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE EJERCE EL TERRORISMO DE ESTADO
1. Conducción del conflicto
2. Estructuras, instituciones o practicas sistemáticas.
1. En la CONDUCCION DEL CONFLICTO el Estado ejerce el terrorismo al violar las normas fundamentales del "Derecho en la Guerra". Las más recurrentes de esas violaciones suelen ser:
1) La no distinción entre combatientes y no combatientes: esto lleva a tomar como "objetivo militar" o blanco de ataque o de represión a población civil no combatiente, sus zonas de residencia o de trabajo o sus medios de subsistencia.
Ordinariamente se justifican estas prácticas aduciendo que los combatientes se camuflan como población civil y con tal explicación se justifica, de paso, toda la represión que se ejerce contra organizaciones comunitarias, sociales, humanitarias y políticas que se oponen al statu quo o que se posicionan como críticas frente al mismo. Tal indiscriminación se proyecta también al campo de lo judicial/penal, confundiendo la insurgencia armada con formas de militancia política de oposición, o dándoles el mismo tratamiento, estableciendo por este camino el "delito de opinión".
Otra forma de "justificar" dicha indiscriminación es el inaceptable "principio de la responsabilidad colectiva". Según éste, las comunidades son responsables por la presencia de la insurgencia en su territorio, pues el solo hecho de tolerarla equivale a militar a su lado y por lo tanto deben ser tratadas como "combatientes".
Pero cuando las mencionadas "justificaciones" se vuelven inconfesables, se recurre al método de camuflar "post mortem" a los no combatientes como combatientes: se visten sus cadáveres con uniformes de combatientes y se pone junto a ellos armas u otros signos que los "identifiquen" como tales.
2) El trato indigno o cruel al ser humano: aún suponiendo que la represión se ejerza contra verdaderos insurgentes, el "Derecho en la Guerra" se viola también por el exceso de fuerza contra el enemigo; por la crueldad; por las destrucciones inútiles (no necesarias para obtener una ventaja militar); por el desconocimiento de la dignidad humana. Las modalidades más recurrentes son: la tortura; los tratos crueles, inhumanos y degradantes; la desaparición forzada de personas; las ejecuciones extrajudiciales; las agresiones sexuales o afrentas al pudor; la negación de juicios justos, del ejercicio de los derechos procesales y de condiciones carcelarias humanas, cuando todas estas prácticas se legitiman como acciones o procedimientos de guerra.
Las notas esenciales -objetivas y subjetivas- del terror y del terrorismo están presentes en estas modalidades de violaciones al "Derecho en la Guerra". En efecto, de una parte son puestos en alto riesgo o son afectados profundamente los valores humanos más fundamentales: vida, integridad o libertad, amenaza que constituye el núcleo subjetivo del terror; de otra parte, las áreas de riesgo son ambiguas y/o arbitrarias, toda vez que dichas procedimientos se ilegitiman en los campos del discurso directo (teórico, político o jurídico) y se legitiman en un tejido de prácticas que alimentan o desarrollan discursos indirectos, simbólicos o implícitos, configurando un campo objetivo de indiscriminación.
B) Pero el terrorismo de Estado tiene también EXPRESIONES MAS ESTRUCTURALES, INSTITUCIONALES Y SISTEMATICAS. Aunque dichas expresiones conservan una referencia al conflicto o a la guerra interna, afectan las estructuras y las instituciones mismas del Estado en su funcionamiento ordinario, como por ejemplo el papel de la Fuerza Pública o de la Administración de Justicia. En este nivel estructural o institucional, el Estado ejerce el Terrorismo principalmente por estos medios:
1) Ideologías o doctrinas que no son aceptadas explícitamente por los funcionarios del Estado, pero cuya adopción como guía se demuestra principalmente en la sistematicidad de acciones y procedimientos que se acomodan a sus postulados.
Vale mencionar en primer lugar la "Ideología de Seguridad Nacional", como cuerpo de principios para la conducción de una guerra que se proyecta a todos los campos de la acción humana; donde no cabe la neutralidad; donde el enemigo es interno y omnipresente y donde los métodos para su destrucción no deben detenerse ante obstáculos éticos o humanitarios.
Vale también mencionar aquí las estrategias de información y comunicación que se solidifican e institucionalizan como las más decisivas formas de control social. Dichas estrategias implican lenguajes calculados que satanizan o exaltan determinadas posiciones ideológicas, políticas o sociales y, por esa vía, legitiman las modalidades de represión contra ellas. Un patente ejemplo de esto es la misma utilización de la palabra "terrorista" para referirse a los insurgentes, con todos los implícitos que conlleva dicho lenguaje y con los mensajes subliminales que transmite en orden a la legitimación de acciones o procedimientos destructivos.
Las notas esenciales del terrorismo se revelan aquí en la ambigüedad de los lenguajes (censurados por los discursos explícitos pero avalados por los lenguajes prácticos y simbólicos y por las estrategias comunicativas), ambigüedad que se proyecta sobre los verdaderos campos del riesgo que corren los valores fundamentales de vida, integridad o libertad.
2) El Paramilitarismo, entendido como confusión e indefinición en las fronteras entro lo civil y lo militar, ya sea por la utilización de civiles en acciones militares, ya por el accionar de los militares sub specie civili (bajo apariencia civil).
Cuando el Paramilitarismo se erige en política de Estado, como es el caso evidente de Colombia, ya no solo se crean campos ambiguos de riesgo para los valores humanos fundamentales de vida, integridad o libertad, sino que el Paramilitarismo responde justamente a la estrategia de agredir esos valores ocultando o encubriendo la responsabilidad del Estado y por lo tanto facilitando al máximo el ataque indiscriminado contra la vida, la integridad o la libertad.
Todas las discriminaciones que podrían aminorar o restringir la ambigüedad o la arbitrariedad de las áreas de riesgo, son desconocidas para el Paramilitarismo: su fin es utilizar todo el poder de facto del Estado, incluidas las garantías de impunidad, para burlar toda norma, toda ley, todo principio, en la destrucción de un enemigo cuyos perfiles define en la oscuridad.
3) La "Justicia Sin Rostro" es otra de las formas que asume el Terrorismo de Estado, afectando esta vez principalmente el valor de la libertad. El crear un campo institucional donde el valor de la libertad pueda ser agredido con tal contundencia, de modo que en cualquier momento pueda ser asaltado desde la sombra por agresores invisibles protegidos - y muchas veces pagados- por el Estado, y donde el agredido se vea privado de las garantías procesales, le abre un espacio extremadamente amplio a la arbitrariedad como amenaza permanente a este valor y derecho humano fundamental de la libertad, eliminando numerosas barreras protectoras con que la tradición jurídica universal había salvaguardado de la arbitrariedad dicho valor.
4) La Impunidad, sobre todo cuando se apoya en mecanismos estructurales e institucionales de la administración de justicia, constituye otra de las modalidades que asume el Terrorismo de Estado.
Si quienes ponen permanentemente en alto riesgo los valores fundamentales de vida, integridad o libertad, gozan de la garantía de la impunidad y ésta se arraiga en mecanismos institucionales, ello equivale a avalar desde el Estado la amenaza permanente contra esos valores y, por lo tanto, a mantenerlos sitiados por un alto riesgo.
Mecanismos como el fuero militar; como el control político de la Justicia; como la concentración de poderes discrecionales en un Fiscal General que hace depender la administración de justicia de sus opciones, ideología, intereses, solidaridades o preferencias en la persecución de solo determinadas formas de criminalidad; como la no adopción en la legislación interna de tipos y procedimientos penales internacionales que miran a proteger el núcleo esencial de la dignidad humana; como la carencia de controles o veedurías en la conducción del conflicto interno, así como los numerosísimos mecanismos "de facto" que protegen a los victimarios de toda investigación y sanción, mecanismos todos que en Colombia mantienen el nivel de impunidad de los Crímenes de Estado en tasas muy cercanas al 100%, constituyen en lo concreto ese campo institucional y estructural de alto riesgo permanente que cerca los valores humanos de vida, integridad o libertad.
Todos estos mecanismos que moldean la estructura o el funcionamiento de las instituciones del Estado y que colocan o mantienen en alto riesgo los valores humanos fundamentales de vida, integridad o libertad, manteniéndolos encerrados en campos de alto riesgo circundados por cercos de ambigüedad o de arbitrariedad, constituyen las expresiones más acabadas del Terrorismo de Estado en sus dimensiones estructurales, institucionales o sistemáticas.
2. EL TERRORISMO DE AGITACIÓN

Practicado por grupos opuestos a las capas dominantes o gubernamentales, va substituyendo la fuerza de la manifestación democrática, popular o masiva -que de hecho inseguriza a quienes usufructúan el poder vigente- por la intensificación de un miedo generalizado frente a sus actuaciones. Esto se logra con pequeños grupos que necesariamente tienen que separarse de las masas y que van haciendo de su poder algo simbólico, apoyado fundamentalmente en el miedo. La publicidad, en cuanto difusora de ese miedo, se convierte en un factor esencial.
En la lógica de este tipo de terrorismo, la víctima ya no es necesariamente el enemigo, sino alguien que pueda producir el efecto de miedo intenso en la sociedad y de reconocimiento forzado de su poder; el objetivo puede ser la desestabilización general de un régimen, la creación de un caos generalizado en un modelo de sociedad que se quiere repudiar, o la obtención de fines puntuales, como por ejemplo: impedir eventos, rescatar rehenes, vengar una muerte, obtener dinero, forzar decisiones, etc.
El terrorismo de agitación ha sido calificado como una guerra efectiva y barata, tanto por el poder de control y subyugación que genera el miedo intenso, como por la economía de recursos, al poder ser agenciado por grupos relativamente pequeños.

A nadie se le oculta que este tipo de terrorismo revela, la mayoría de las veces, estados de desesperación, producidos por mecanismos de represión que hacen inviables otras formas de protesta, otros procesos de transformación social compatibles con la democracia. Muchísimas veces este tipo de terrorismo, en otras palabras, es una "válvula de escape" a la presión creada por otro terrorismo: el terrorismo de Estado.

EL TERRORISMO EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
En el Derecho Internacional Humanitario no está tipificado o criminalizado de alguna manera el terrorismo. En las Convenciones de Ginebra y en los Protocolos hay muy pocas alusiones donde aparece la palabra terrorismo; por ejemplo en el Convenio IV, artículo 33 se prohíbe “toda medida de intimidación o de terrorismo contra personas protegidas”, y en el artículo 51,2 del Protocolo I se prohíben los “actos o amenazas de violencia cuya finalidad sea aterrorizar a la población civil”. También el artículo 4,2,d del Protocolo II prohíbe los “actos de terrorismo”.
Pero los grandes comentadores del DIH, el mas autorizado de los cuales es el Comité Internacional de la Cruz Roja, dicen que todo eso no se refiere al terror que mira a intimidar a las fuerzas del enemigo, porque eso es una característica de cualquier conflicto armado: un bando armado siempre mira a aterrorizar a su enemigo, ni tampoco al terror ordinario que provoca cualquier guerra. Cuando hay una guerra, evidentemente hay una atemorización generalizada de la población. Entonces dicen todos los comentadores que estas alusiones solamente son a actos de violencia excesiva, pues el criterio general del DIH es prohibir la violencia excesiva, es decir, cuando la violencia no tiene como fin obtener una ventaja militar sobre el adversario; cuando es una violencia inútil, porque toda guerra, todo conflicto armado, lo que busca es ganar la guerra, o sea obtener progresivamente ventajas militares sobre el enemigo. Si hay un acto de violencia que no busca eso, si no va a obtener ninguna ventaja militar sobre el enemigo, entonces es una violencia excesiva, inútil, terrorista. Por eso todas estas alusiones al terrorismo en el DIH simplemente se refieren a ese criterio general: que está prohibido utilizar violencias cuyo fin sea la misma violencia o causar terror y que no mire a obtener una ventaja militar sobre el enemigo.
TERRORISMO EN EL DERECHO PENAL INTERNACIONAL
En todo el Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, cuya redacción final se terminó en 1996 y se le entregó a la Asamblea General de la ONU, en dicho código se menciona el terrorismo como un delito pero tan solo cuando se refiere a crímenes de Agresión de un Estado contra otro. Solamente ahí, como una de las modalidades de agresión de un Estado contra otro, se puede dar el terrorismo. Esta definición tan vaga que hace el derecho internacional humanitario sobre terrorismo dio origen a polémicas surgidas con respecto a: ¿el terrorismo es de competencia del Derecho Penal Internacional?
El III informe del Relator Especial para el Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, en 1985, ya empieza a precisar y a responder a esta polémica y a todas las críticas que recibe la Comisión de Derecho Internacional por no adoptar el terrorismo como delito típico del DPI. Entre las opiniones del Relator, está la de la distinción entre diversas formas de terrorismo: el terrorismo de derecho común y el terrorismo de derecho político; el delito común y el delito político; el terrorismo interno y el terrorismo internacional. Afirma tajantemente que ni el terrorismo de derecho común ni el interno tienen nada que ver con los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional y que solamente ésta adopta una pequeña definición en el caso del terrorismo político internacional, es decir, dentro de la modalidad de la agresión de un Estado contra otro. ¿Y cómo lo definen? Toman mucho de la definición del año 1937, de la famosa convención frustrada: dicen que cuando estos dos elementos, cuando es un Estado, ya sea por su concepción, su inspiración o su realización, el que realiza actos terroristas contra otro Estado, cuando se dan esos dos elementos, el terrorismo entra en el ámbito de la aplicación del Derecho Penal Internacional, pero advierte que cabe distinguirlo de una forma de terrorismo llamada terrorismo de los conflictos armados, que compete al Derecho Humanitario. “Aquí no nos vamos a entender con eso”, ha dicho el Relator, “eso pertenece es al Derecho de los Conflictos Armados y no al Derecho Penal Internacional”
Por lo expuesto anteriormente se concluye que la única forma de terrorismo que le competía al Derecho Penal Internacional era el Terrorismo de Estado, como forma de agresión de un Estado contra otro.

[1] El terrorismo de Estado. Por: Javier Giraldo Moreno
[2] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 de mayo de 2002. MP: Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego

Proponemos una Nueva Tesis

El mundo De lo Humano esta Falleciendo : el mundo sistemico le acorrala hasta hostigarlo y perseguirle en su ambito propio, matando su ambicion de vivir en libertad , es nuestro deber propugnar como defensores del mundo social humanista por una ferrea ofensiva para contraarrestar las embestidas furiosas que este villano parasitario nos inflinge.
Dos sistemas ,una sola salida , nuestro deber estar de un lado ,el de la Vida ,puesto que el otro nos conduce irremediablemente hacia la muerte no solo fisica sino mental , sentimental y emocionalmente .
Adelante estudiantes de Derecho Penal la Utopia se avizora , el anochecer fenece y despunta ya el alba de las grandes alamedas donde transitara el hombre libre y humanista que soñamos desde ahora .