Eidder Camilo Colmenares Orduz
Damián Fernando Rodriguez Acevedo
EN PEQUEÑAS CAUSAS PENALES,
¿LEY 1153/07 O MEDIOS ALTERNATIVOS
DE RESOLUCION DE CONFLICTOS?
1) INTRODUCCIÓN
Nuestro sistema legal, caracterizado por un sinnúmero de exabruptos y falencias de diversa índole y gravedad, acoge como una posible solución a circunstancias tales como la reproducción de delitos de menor daño antijurídico a la víctima, o actuaciones contrarias a la moralidad pública, la Ley 1153 de 2007 o Ley de Pequeñas Causas, que tiene como finalidad principal el descongestionamiento del aparato judicial. Pero, contrario a esto, como veremos, la ley tiende a la congestión, estigmatización, expansión y a muchos más inconvenientes que luego analizaremos con más cuidado. Nuestro aporte, significativo pero falto de originalidad y autenticidad, será plantear una solución alternativa al derecho penal como es concebido ahora; incluir dentro de nuestro sistema penal medios alternativos de solución de conflictos, haciendo un marco comparativo con los resultados de algunos países que han implantado este modo de ver el derecho.
2) LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS
La ley de pequeñas causas es una ley controversial. Fue creada con el propósito principal de resocializar al contraventor, restaurar los derechos de la víctima y agilizar el proceso penal en pequeñas causas. Pero la buena fe y tal vez ingenuidad con la que obra el legislador solo se compara con el desastroso componente antisocial que el mandato legal expone a guisa de los más notables positivistas italianos, como veremos mas adelante. Por ahora, es necesario hacer un análisis de los objetivos generales y sus alcances, teniendo así que ellos son:
« Tomar medidas para controlar la significativa entrada de delitos menores al sistema penal acusatorio, que impide concentrar esfuerzos en la lucha contra la gran criminalidad. Es decir, se debería lograr con la Ley: 1. La descongestión del sistema penal acusatorio, principalmente en la instancia de la fiscalía, y; 2. Facilitar la resolución de pequeñas causas criminales.
« Establecer un procedimiento eficaz para las contravenciones con participación directa de las víctimas.
« Fortalecer medios alternativos de solución de conflictos y permitir acudir a penas alternativas a la privación de la libertad como trabajo social no remunerado y multas.
La ley plantea un cambio esencial y es con respecto a las penas y las contravenciones, ya que estas últimas que por lo general tenían el carácter de administrativas frente a la desobediencia, incumplimiento o quebrantamiento del orden público, ahora se convierten en una herramienta penal que busca el castigo de conductas que afectan bienes jurídicos de una forma menos gravosa. De todas maneras, tales contravenciones tendrán una estructura similar a la pena; los mismos elementos constitutivos, los mismos amplificadores del tipo, mismos atenuantes y mismas modalidades.
También, para el cumplimiento de sus objetivos esenciales, genera radicales cambios con respecto a la intervención de partes; el proceso será iniciado por querella de la parte afectada, y la fiscalía no intervendrá.
Otro cambio notable es el establecimiento de penas principales y penas accesorias. Las principales tales como el arresto, las multas y el trabajo no remunerado; las accesorias son la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, prohibición para consumir sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bebidas alcohólicas, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, privación del derecho a conducir vehículos automotores o motocicletas, capacitación. Tales penas accesorias no podrán tener una duración superior a la de la pena principal.
Pero tal vez el punto más álgido es el que versa sobre los antecedentes penales. Si estos existen, la conciliación o desistimiento de la acción contravencional no procederán, y vendrá el proceso. El problema radica en dos aspectos fundamentales: uno de forma, que plantea el interrogante si ese antecedente por contravenciones o penas debe ser sobre la misma materia, o más precisamente, debe recaer sobre el mismo bien jurídico que se vulneró en el proceso actual, o la conducta que se presenta como antecedente puede ser de cualquier tipo penal/contravencional. En cualquiera de los dos casos, existe un problema de fondo que es la posible reversión al derecho penal de autor en busca de una prevención general, pero este aspecto se estudiará con mas detenimiento a continuación.
3) CRÍTICAS A LA LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS
3.1) Objeciones sobre la Ley
Muchas han sido las voces que se han levantado en la rama judicial desde la promulgación de la ley, y muchas mas se han unido luego de que se comenzó a aplicar. Veremos aquí grosso modo algunas de ellas.
La primera de ellas se refiere a la intervención de los estudiantes de derecho de consultorios jurídicos en los procesos, en calidad de Defensores. Primero, cuando las partes requieran un defensor se acudirá, dice la norma, a los practicantes de universidades en consultorios jurídicos. Pero los estudiantes no están obligados a asistir a las salas de audiencias los fines de semana ni en horas de la noche. Parece que la defensoría pública tampoco está dispuesta a regirse por estos horarios. Pero aún mas grave es la situación descrita a continuación. La facultad que se le da a los estudiantes en consultorio jurídico como representantes de los querellantes y defensores de los querellados contraría las disposiciones de la corte constitucional por cuanto que esta establece en la sentencia C-626/96 que dichos estudiantes tienen estas facultades solo ante la inexistencia de abogados titulados en algún municipio del país o ante la imposibilidad física y material de contar con su presencia. ¿No será esto un descuido demasiado grave del legislador al ir contra la cosa juzgada constitucional?
Otra objeción a la ley de pequeñas causas es la creación de esta sin los debidos funcionarios y elementos para su desarrollo. La congestión en los despachos judiciales mientras se hace la transición a los jueces de pequeñas causas es enorme. Por ello, se dice que hay una ineficacia en la práctica de esta ley. También, las capacitaciones a los funcionarios no jurisdiccionales como la policía se han tardado más de lo que debería, ya que al día de hoy, muchos de ellos no han recibido tal capacitación, que repercute directamente sobre el procedimiento como tal, ya que estos son los encargados de ejercer funciones de indagación e investigación.
3.2) Crítica desde los principios del derecho Penal
Hay que anotar que el derecho penal se ha nutrido a través de la historia de las corrientes del ala más progresiva del derecho, esencialmente porque la justificación de la existencia del derecho penal ha sido y aún es tortuosa. Y aunque el porqué de la pregunta cómo el Estado se abroga la facultad de castigar a las personas no nos atañe en este momento, si nos genera otra pregunta, que es de capital importancia para nuestro estudio; ¿cuál es la función del derecho penal en el Estado?
A esto, actualmente se responde que el derecho penal es el último medio por el cual se castiga a las personas luego de haber vulnerado un bien jurídico tutelado. Pero para ello se han tenido que desarrollar ciertos principios que hoy son parte fundamental del Estado Social y Democrático de derecho, ya que limitan al legislador sobre la producción de tipos penales y le exigen igualmente satisfacer las exigencias debidas para imponer una pena. Pero en este trabajo solo se van a considerar los principios que se vean real y efectivamente afectados por la Ley de pequeñas causas. Ellos son:
« El principio de mínima intervención. Este principio se basa principalmente en hacer del derecho penal un medio del cual el Estado haga uso solamente en los casos donde los bienes jurídicos más importantes resulten lesionados gravemente. De este principio se desarrollan dos principios de igual magnitud: la subsidiariedad y el carácter fragmentario del derecho penal.
« El principio de subsidiariedad del derecho penal. Consiste en recurrir al Derecho penal, como forma de control social, solamente en los casos en que otros controles menos gravosos son insuficientes, es decir, "cuando fracasan las demás barreras protectoras del bien jurídico que deparan otras ramas del derecho”. La doctrina ha hecho una división de este principio, en un aspecto negativo de la subsidiariedad que es equiparable al de la última ratio, es decir, el derecho penal debe ser el último elemento del estado utilizado para ejercer el control social; y en un aspecto positivo de la subsidiariedad, que determina de qué manera el Estado a través del derecho penal ayuda o contribuye al sistema jurídico-político.
Además, la norma penal debe ser considerada como un recurso excepcional frente al conflicto social, donde el Derecho penal no sólo es la ultima, sino también la “extrema ratio”, es decir, interviene solamente cuando hayan fracasado todos los demás controles, formales o informales.
« El carácter fragmentario o principio de la fragmentariedad del derecho penal consiste en limitar la actuación del Derecho penal a los ataques más violentos contra bienes jurídicos más relevantes. La protección de la sociedad justifica la actuación del Derecho penal en un Estado social, pero esta actuación debe estar dirigida hacia las acciones más violentas que vulneren los bienes jurídicos más importantes. De lo contrario, la norma debe prever la utilización de otros mecanismos, judiciales o alternativos, para solucionar el inconveniente.
« El principio de proporcionalidad de las penas, que se traduce en que la pena debe ser proporcional y solamente de acuerdo a la importancia social del hecho. Es decir, el castigo y resarcimiento deben ir de la mano con un juicio de ponderación equitativo, que decida mediante la racionalidad y la proporcionalidad unos determinados valores para los bienes jurídicos tutelados y le impregnen de cierta categoría e importancia superior frente a los otros.
« El principio de lesividad, esto es que solo se persiguen las actuaciones que lesionen los bienes jurídicos tutelados. En un sistema democrático, el principio básico de la igualdad ante la ley, que implica desde una perspectiva formal al de legalidad de los delitos y de las penas, desde una consideración material, implica el de lesividad de los bienes jurídicos. No hay duda entonces que no se puede estar sino de acuerdo hoy, como elemental a un sistema democrático, que los delitos han de definirse desde su lesividad a los bienes jurídicos, ya que ellos surgen desde los objetivos que justamente definen el sistema y por lo tanto a los delitos y las penas. En otras palabras se entendería como lo que no haga daño a nadie no puede ser castigado por la ley penal y que en todo delito debe existir un bien jurídico lesionado.
« El principio del derecho penal de acto, como el supuesto de que, junto con la voluntad, el acontecimiento objeto de punición no puede estar constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su carácter, sino por una exterioridad y, por ende, el derecho represivo sólo puede castigar a los hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o sentimientos. En síntesis, desde esta concepción, sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social y no por lo que es en sí.
Estos principios se ven afectados por la ley de pequeñas causas, de la siguiente manera:
El carácter de mínima intervención se afecta severamente proponiendo y legislando como parte del sistema penal contravenciones penales que tenían la categoría de delitos, ampliando y expandiendo notablemente así el espectro jurídico-penal de nuestro sistema legal, convirtiendo al estado, en últimas, en uno gendarme y policía. Por ello, la ley penal ya no será una actividad estrictamente necesaria y socialmente justificada, sino que tendrá un carácter moralizador sobre las personas, buscando una finalidad más o menos incierta. Y la justificación que arguyen los defensores de dicha ley es que el proceso penal necesita un respiro con la creación de una nueva jurisdicción: la jurisdicción de pequeñas causas, una jurisdicción que a simple vista crea mas inconvenientes que soluciones por su poca practicidad (necesidad de implementación de jueces en todo el país, principalmente en las grandes ciudades, y que trabajarán hasta en los CAI`s!!) y factibilidad (la creación de esta jurisdicción acarrea un costo enorme tanto en personal como en infraestructura y otros elementos, instrumentos y servicios necesarios para el óptimo desarrollo de la jurisdicción).
Además el hecho de penalizar actuaciones que no necesariamente afecten material y gravemente el bien jurídico tutelado crea una incertidumbre en el sistema legal, ya que se está desvirtuando el principio de lesividad, necesario para catalogar un hecho como antisocial.
Un punto muy importante es el principio del derecho penal de acto, al que nos referimos anteriormente, y que plantea una situación de extrema preocupación. Como habíamos dicho, la ley de pequeñas causas plantea que para la extinción de la acción penal mediante conciliación e indemnización integral solo procede cuando no existan antecedentes penales o contravencionales. Es decir, por el hecho de haber cometido algún delito o contravención (y hace presumir la norma de cualquier tipo al no especificar si solo es por conductas similares o afines por las cuales se le está juzgando al instante) queda “reseñado” de por vida, pasando por alto uno de los avances mas importantes del siglo XIX y XX; la resocialización como finalidad de la ley penal. Así, esta ley esta vulnerando gravemente principios fundamentales de nuestro Estado tales como la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad humana. La función de reeducación y reinserción del condenado, aunque criticada por muchos, es uno de los mandatos rectores de la ley penal, y debe entenderse como obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibición de entorpecer este desarrollo. Esto es así porque el legislador previó la pena como un mecanismo de asegurar el funcionamiento de la vida social e individual dentro del estado, y le otorga ciertos derechos y facultades a los individuos; uno de ellos es la dignidad que, desde el punto de vista que queremos hacerles ver, está siendo vulnerado porque le suprime al individuo la capacidad de decisión y de libertad que se confronta con un imperativo de irreversibilidad y no rehabilitación implantado contra legem por la ley de pequeñas causas. Es entonces cuando nos damos cuenta que abandonamos el derecho penal de acto y volvimos al derecho penal de autor que dicta que el penado es una persona peligrosa en si y por naturaleza, solo por el acto que cometió, negándole cualquier viso de autonomía y dignidad, y predisponiéndole para el delito.
4) COMPARACIÓN DE LA LEY DE PEQUEÑAS CAUSAS Y LA MEDIACIÓN, EN CUANTO SUS PROCEDIMIENTOS Y CONCECUENCIAS
Como vemos, la ley de pequeñas causas, contrario a sus objetivos, genera diversos problemas sociales y estaduales, económicos y criminales, que son prácticamente inevitables. Por ello, debemos buscar los medios por los cuales se genere y transforme el derecho penal como es visto ahora. Uno de esos medios, que de nuevo tiene lo que tiene el trueno, es la resolución alternativa de conflictos: la mediación, la conciliación y los jueces de paz, que constitucionalmente no tienen objeción, y que como veremos traería un resultado social, educativo y político benigno y benéfico en nuestro medio. En este trabajo se analizará solo la mediación como medio alternativo de solución de conflictos, por ser el que socialmente es más recomendable para entornos como el nuestro, llenos de resentimiento y juicios de valores arbitrarios, y falto de reconciliación social.
4.1) Intervención de Partes
Uno de los problemas capitales de la ley de pequeñas causas y el derecho penal en general, es la incomunicación existente entre las víctimas, sus apoderados y de aquellos con los jueces. Por lo general, la víctima no tiene voz ni voto en las decisiones de sus apoderados, y de cómo se va a llevar el proceso penal. Además la comunicación entre la víctima y el juez queda reducida a un simple interrogatorio, que además de amañado por la parte demandante o querellante, no significa un dialogo, que supone la finalidad última de los procesos en derecho.
La actividad dialéctica se reduce a un interrogatorio.
Contrario a esto, la mediación propone un proceso donde la intervención de las partes suponga un elemento esencial. Según Joan Sendra Montes, la mediación es un sistema que requiere la implicación de ambas partes, cosa nada fácil acostumbrados como estamos a que terceras personas decidan por nosotros; la mediación es un proceso en el que afloran las posibilidades de cada uno, la capacidad de compromiso, es un acto responsable. Por ello y primero que todo, hay que entender la mediación como un sistema “participativo y democrático”. El apoderamiento, aunque práctico y factible, reduce la participación de las verdaderas partes, quedando la víctima reducida a un simple objeto a defender por los medios necesarios, y el agresor delincuente reducido a un sujeto al que es necesario rebajarle la pena, o mejor aún, declararlo inocente, pero sin que altere las esferas socio-económicas que generaron el delito.
4.2) Consecuencias Jurídicas
Implicar la mediación al sistema penal hace que el pluralismo, pilar fundamental de nuestra constitución, y la dignidad y la igualdad, otros derechos imprescindibles abarquen el campo punitivo. Esto se da por la posibilidad que tiene la victima de elegir y procurar su real restauración y restablecimiento de derechos. El contacto directo que tienen las partes genera una reconciliación real (claro está que no en todos los casos) por lo cual los males para la víctima son menores, y la pena impuesta al delincuente es menor, y en casos, es perdonado. La instauración de la ley de pequeñas causas, por el contrario, genera unas consecuencias desastrosas para el querellado. Multas, penas de prisión, afectación a la hoja de vida, son algunas de las consecuencias jurídicas de esta ley.
4.3) Consecuencias Sociales
La mediación, contrario a la ley de pequeñas causas, es un sistema tendiente a la reflexión y a la toma de decisiones dentro de un marco normativo, que posibilita un espacio de confianza entre las partes y el mediador, siendo que el proceso penal como tal lleva una tensión social y personal implícita y un constreñimiento excesivo. Al contrario de esto, el sistema de mediación lleva en últimas a un proceso de regeneración social, que además ha tenido muy buenos resultados en países como España y suecia, donde la discriminación racial y la xenofobia han ido creciendo en los últimos años, y la mediación ha sido un mecanismo que ha tratado de detener dichos fenómenos. Tales países son muestra de la realidad de la mediación: un nuevo sistema penal con mediación, que respete los derechos humanos y que impregne de pluralidad la normatividad penal hace de un sistema legal un encuentro ameno y reconciliador de la sociedad.
6) CONCLUSIONES
· Como pudimos ver, la ley de pequeñas causas trae consigo un sinnúmero de cambios a nuestro sistema penal, tanto estructurales como de fondo, que contrario a sus objetivos de agilizar el proceso y generar reconciliación, contribuye al caos y el desmembramiento que está sufriendo el derecho penal, y de mucha importancia es como se están viendo afectados los principios del derecho penal, que además de regir la rama en cuestión, son pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho.
· Con la ley de pequeñas causas se pone en evidencia la renuencia del legislador a crear leyes que mas que dar solución a los problemas sociales existentes de raíz, buscan darle mas importancia a las penas que a sus consecuencias jurídicas; el carácter simbólico del derecho penal moderno surge de entre el populismo y la represión severa que nuestro estado sufre
· La mediación como posibilidad frente a la ley penal adquiere cada vez mayor relevancia en nuestro medio, por sus métodos que aunque no dejan de ser jurídicos, no entorpecen el aparato judicial y genera unas consecuencias benéficas para la sociedad y sus miembros.
martes, 11 de marzo de 2008
viernes, 7 de marzo de 2008
Delito informaticos
DELITOS INFORMATICOS
DEFINICION
Delitos Informáticos" son todos aquellas conductas ilícitas susceptibles de ser sancionadas por el derecho penal, que hacen uso indebido de cualquier medio Informático.
El delito Informático implica actividades criminales que un primer momento los países han tratado de encuadrar en figuras típicas de carácter tradicional, tales como hurto, fraudes, falsificaciones, perjuicios, estafa, sabotaje, etc., sin embargo, debe destacarse que el uso indebido de las computadoras es lo que ha propiciado la necesidad de regulación por parte del derecho.
DEFINICIÓN DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO
“Delito Informático" puede comprender tanto aquellas conductas que recaen sobre herramientas informáticas propiamente dichas, ya sean programas, ordenadores, etc., como aquellas que valiéndose de estos medios lesionan otros intereses jurídicamente tutelados como son la intimidad, el patrimonio económico, la fe pública, etc.
CLASIFICACIÓN
Se han clasificado los delitos informáticos con base en dos criterios:
Ø Como instrumento o medio.
Ø Como fin u objetivo.
COMO INSTRUMENTO O MEDIO
Comprende:
ü Conductas delictivas que se valen de las computadoras como método, medio, o símbolo en la comisión del ilícito.
ü Conductas delictivas en donde los individuos utilizan métodos electrónicos para llegar a un resultado ilícito.
ü Conductas delictivas en donde para realizar un delito utilizan una computadora como medio o símbolo.
COMO FIN U OBJETIVO
ü En esta categoría se enmarcan las conductas delictivas que van dirigidas en contra de la computadora, accesorios o programas como entidad física.
ü También comprende las conductas delictivas dirigidas contra la entidad física del objeto o máquina electrónica o su material con objeto de dañarla.
PARTES IMPLICADAS
SUJETO ACTIVO
Los Sujetos Activos tienen habilidades para el manejo de los sistemas informáticos y generalmente por su situación laboral se encuentran en lugares estratégicos donde se maneja información de carácter sensible, o bien son hábiles en el uso de los sistemas informatizados, aún cuando en muchos de los casos, no desarrollen actividades laborales que faciliten la comisión de este tipo de delitos.
SUJETO PASIVO
En primer término tenemos que distinguir que el sujeto pasivo o víctima del delito es el ente sobre el cual recae la conducta de acción u omisión que realiza el sujeto activo, y en el caso de los "delitos informáticos", mediante él podemos conocer los diferentes ilícitos que cometen los delincuentes informáticos, que generalmente son descubiertos ‘casuisticamente’ debido al desconocimiento del “modus operandi”.
TIPOS DE DELITOS
Sabotaje Informático.
Conductas dirigidas a causar daño físico.
Conductas dirigidas a causar daños lógicos.
Bombas lógicas.
Fraude a través de computadoras.
Estafa electrónica.
Pesca u olfateo de claves secretas.
Estratagemas.
Juegos de azar.
Fraude.
Blanqueo de dinero.
Copia ilegal de software y espionaje informático.
Infracción de copyright de bases de datos.
Uso ilegítimo de sistemas informáticos ajenos.
Acceso No autorizado.
DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA LA PRIVACIDAD
Interceptación de e-mail.
Pornografía infantil.
ACTIVIDADES DELICTIVAS GRAVES
Terrorismo.
Narcotráfico.
Espionaje.
Espionaje Industrial.
Usos comerciales no éticos.
Actos parasitarios.
Auditor de delitos informáticos
n El rol del auditor informático solamente está basado en la verificación de controles, evaluación del riesgo de fraudes y el desarrollo de exámenes que sean apropiados y que deben razonablemente detectar.
n Irregularidades que puedan tener un impacto sobre el área auditada o sobre toda la organización
n Debilidades en los controles internos que podrían resultar en la falta de prevención o detección de irregularidades.
n Detección de delitos.
n Determinar si se considera la situación un delito realmente; Establecer pruebas claras y precisas
n Determinar los vacíos de la seguridad existentes y que permitieron el delito; Informar a la empresa correspondiente dentro de la organización;
n Informar a autoridades regulatorias cuando es un requerimiento legal.
Legislación Colombiana
Aproximación al concepto de “Delito Informático”:
El Código Penal Colombiano expedido con la Ley 599 de 2000, no hace referencia expresa a los delitos informáticos como tales; no obstante, en varias de sus normas recoge conductas que podrían entenderse incorporadas al concepto que la doctrina ha elaborado a este respecto.
v En Colombia con la expedición de la Ley 527 de 1999 y su decreto reglamentario 1747 de 2000, se reconoció fuerza probatoria como documentos a los mensajes de datos.
El artículo 10º de la Ley 527/99 regla:
"Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
v La Corte Constitucional en sentencia C-662 de junio 8 de 2000, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 527 de 1999, hizo las siguientes consideraciones:
(...) "El mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento”. (…)
Legislación Internacional
q Alemania, para hacer frente a la delincuencia relacionada con la informática, el 15 de mayo de 1986 se adoptó la Segunda Ley contra la Criminalidad Económica
Espionaje de datos. Estafa informática. Falsificación de datos probatorios Utilización abusiva de cheques o tarjetas de crédito
q Austria. Según la Ley de reforma del Código Penal del 22 de diciembre de 1987, se contemplan los siguientes delitos:
Destrucción de datos, Estafa informática
q Chile. La ley 19223 señala que la destrucción o inutilización de un sistema de tratamiento de información puede ser castigado con prisión de un año y medio a cinco.
q China. El Tribunal Supremo Chino castigará con la pena de muerte el espionaje desde Internet, según se anunció el 23 de enero de 2001. La corte determina que hay tres tipos de actividades donde la vigilancia será extrema secretos de alta seguridad, los secretos estatales y aquella información que dañe seriamente la seguridad estatal y sus intereses
Se consideran actividades ilegales:
La infiltración de documentos relacionados con el Estado, la defensa, las tecnologías de punta y la difusión de virus informático
q España. Ley orgánica de protección de datos de carácter personal (LOPDCP) aprobada el 15 de diciembre de 1999 Se sanciona en forma detallada la obtención o violación de secretos, el espionaje, la divulgación de datos privados, las estafas electrónicas el hacking maligno o militar, el phreacking, la introducción de virus, etc.
q Estados Unidos En 1994 se adoptó el Acta Federal de Abuso Computacional . regulación de los virus Modificar, destruir, copiar, transmitir datos o alterar la operación normal de las computadoras, los sistemas o las redes informáticas es considerado delito. El fcic (Federal Computers Investigation Commitee), es la organización más importante e influyente en lo referente a delitos computacionales .
Asociación Internacional de Especialistas en Investigación Computacional (IACIS),
n Francia. Aquí, la Ley 88/19 del 5 de enero de 1988 sobre el fraude informático contempla: Acceso fraudulento a un sistema de elaboración de datos. Sabotaje Informático , destrucción de datos y Falsificación de documentos informatizados.
n Holanda. Hasta el día 1 de marzo de 1993, día en que entró en vigencia la Ley de Delitos Informáticos, puede ser castigado con cárcel de seis meses a quince años,
n Inglaterra. En agosto de 1990 comenzó a regir la Computer Misuse Act (Ley de Abusos Informáticos) El acceso ilegal a una computadora contempla hasta seis meses de prisión o multa de hasta dos mil libras esterlinas
DEFINICION
Delitos Informáticos" son todos aquellas conductas ilícitas susceptibles de ser sancionadas por el derecho penal, que hacen uso indebido de cualquier medio Informático.
El delito Informático implica actividades criminales que un primer momento los países han tratado de encuadrar en figuras típicas de carácter tradicional, tales como hurto, fraudes, falsificaciones, perjuicios, estafa, sabotaje, etc., sin embargo, debe destacarse que el uso indebido de las computadoras es lo que ha propiciado la necesidad de regulación por parte del derecho.
DEFINICIÓN DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO
“Delito Informático" puede comprender tanto aquellas conductas que recaen sobre herramientas informáticas propiamente dichas, ya sean programas, ordenadores, etc., como aquellas que valiéndose de estos medios lesionan otros intereses jurídicamente tutelados como son la intimidad, el patrimonio económico, la fe pública, etc.
CLASIFICACIÓN
Se han clasificado los delitos informáticos con base en dos criterios:
Ø Como instrumento o medio.
Ø Como fin u objetivo.
COMO INSTRUMENTO O MEDIO
Comprende:
ü Conductas delictivas que se valen de las computadoras como método, medio, o símbolo en la comisión del ilícito.
ü Conductas delictivas en donde los individuos utilizan métodos electrónicos para llegar a un resultado ilícito.
ü Conductas delictivas en donde para realizar un delito utilizan una computadora como medio o símbolo.
COMO FIN U OBJETIVO
ü En esta categoría se enmarcan las conductas delictivas que van dirigidas en contra de la computadora, accesorios o programas como entidad física.
ü También comprende las conductas delictivas dirigidas contra la entidad física del objeto o máquina electrónica o su material con objeto de dañarla.
PARTES IMPLICADAS
SUJETO ACTIVO
Los Sujetos Activos tienen habilidades para el manejo de los sistemas informáticos y generalmente por su situación laboral se encuentran en lugares estratégicos donde se maneja información de carácter sensible, o bien son hábiles en el uso de los sistemas informatizados, aún cuando en muchos de los casos, no desarrollen actividades laborales que faciliten la comisión de este tipo de delitos.
SUJETO PASIVO
En primer término tenemos que distinguir que el sujeto pasivo o víctima del delito es el ente sobre el cual recae la conducta de acción u omisión que realiza el sujeto activo, y en el caso de los "delitos informáticos", mediante él podemos conocer los diferentes ilícitos que cometen los delincuentes informáticos, que generalmente son descubiertos ‘casuisticamente’ debido al desconocimiento del “modus operandi”.
TIPOS DE DELITOS
Sabotaje Informático.
Conductas dirigidas a causar daño físico.
Conductas dirigidas a causar daños lógicos.
Bombas lógicas.
Fraude a través de computadoras.
Estafa electrónica.
Pesca u olfateo de claves secretas.
Estratagemas.
Juegos de azar.
Fraude.
Blanqueo de dinero.
Copia ilegal de software y espionaje informático.
Infracción de copyright de bases de datos.
Uso ilegítimo de sistemas informáticos ajenos.
Acceso No autorizado.
DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA LA PRIVACIDAD
Interceptación de e-mail.
Pornografía infantil.
ACTIVIDADES DELICTIVAS GRAVES
Terrorismo.
Narcotráfico.
Espionaje.
Espionaje Industrial.
Usos comerciales no éticos.
Actos parasitarios.
Auditor de delitos informáticos
n El rol del auditor informático solamente está basado en la verificación de controles, evaluación del riesgo de fraudes y el desarrollo de exámenes que sean apropiados y que deben razonablemente detectar.
n Irregularidades que puedan tener un impacto sobre el área auditada o sobre toda la organización
n Debilidades en los controles internos que podrían resultar en la falta de prevención o detección de irregularidades.
n Detección de delitos.
n Determinar si se considera la situación un delito realmente; Establecer pruebas claras y precisas
n Determinar los vacíos de la seguridad existentes y que permitieron el delito; Informar a la empresa correspondiente dentro de la organización;
n Informar a autoridades regulatorias cuando es un requerimiento legal.
Legislación Colombiana
Aproximación al concepto de “Delito Informático”:
El Código Penal Colombiano expedido con la Ley 599 de 2000, no hace referencia expresa a los delitos informáticos como tales; no obstante, en varias de sus normas recoge conductas que podrían entenderse incorporadas al concepto que la doctrina ha elaborado a este respecto.
v En Colombia con la expedición de la Ley 527 de 1999 y su decreto reglamentario 1747 de 2000, se reconoció fuerza probatoria como documentos a los mensajes de datos.
El artículo 10º de la Ley 527/99 regla:
"Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
v La Corte Constitucional en sentencia C-662 de junio 8 de 2000, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 527 de 1999, hizo las siguientes consideraciones:
(...) "El mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento”. (…)
Legislación Internacional
q Alemania, para hacer frente a la delincuencia relacionada con la informática, el 15 de mayo de 1986 se adoptó la Segunda Ley contra la Criminalidad Económica
Espionaje de datos. Estafa informática. Falsificación de datos probatorios Utilización abusiva de cheques o tarjetas de crédito
q Austria. Según la Ley de reforma del Código Penal del 22 de diciembre de 1987, se contemplan los siguientes delitos:
Destrucción de datos, Estafa informática
q Chile. La ley 19223 señala que la destrucción o inutilización de un sistema de tratamiento de información puede ser castigado con prisión de un año y medio a cinco.
q China. El Tribunal Supremo Chino castigará con la pena de muerte el espionaje desde Internet, según se anunció el 23 de enero de 2001. La corte determina que hay tres tipos de actividades donde la vigilancia será extrema secretos de alta seguridad, los secretos estatales y aquella información que dañe seriamente la seguridad estatal y sus intereses
Se consideran actividades ilegales:
La infiltración de documentos relacionados con el Estado, la defensa, las tecnologías de punta y la difusión de virus informático
q España. Ley orgánica de protección de datos de carácter personal (LOPDCP) aprobada el 15 de diciembre de 1999 Se sanciona en forma detallada la obtención o violación de secretos, el espionaje, la divulgación de datos privados, las estafas electrónicas el hacking maligno o militar, el phreacking, la introducción de virus, etc.
q Estados Unidos En 1994 se adoptó el Acta Federal de Abuso Computacional . regulación de los virus Modificar, destruir, copiar, transmitir datos o alterar la operación normal de las computadoras, los sistemas o las redes informáticas es considerado delito. El fcic (Federal Computers Investigation Commitee), es la organización más importante e influyente en lo referente a delitos computacionales .
Asociación Internacional de Especialistas en Investigación Computacional (IACIS),
n Francia. Aquí, la Ley 88/19 del 5 de enero de 1988 sobre el fraude informático contempla: Acceso fraudulento a un sistema de elaboración de datos. Sabotaje Informático , destrucción de datos y Falsificación de documentos informatizados.
n Holanda. Hasta el día 1 de marzo de 1993, día en que entró en vigencia la Ley de Delitos Informáticos, puede ser castigado con cárcel de seis meses a quince años,
n Inglaterra. En agosto de 1990 comenzó a regir la Computer Misuse Act (Ley de Abusos Informáticos) El acceso ilegal a una computadora contempla hasta seis meses de prisión o multa de hasta dos mil libras esterlinas
miércoles, 5 de marzo de 2008
LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
ESTUDIANTES:
KAREN VANESSA CONTRERAS NAVARRO
2051145
JAZMIN ANDREA QUINTERO MANTILLA
2051228
JOHANNA PATRICIA ACOSTA VILLABONA
2051223
MARCO CONCEPTUAL: MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO[1]
La existencia en el planeta tierra esta sufriendo desde hace algunos años un cambio drástico, estos cambios generados en ocasiones por procesos naturales pero en la mayoría de las ocasiones por el actuar del hombre han afectado de forma directa el medio ambiente global.
Muchos son los procesos que actualmente están llevando a un cambio global, la humanidad esta modificando la composición atmosférica, la calidad del agua, las características de la superficie terrestre, cultiva intensiva o extensivamente algunas especies y agota otras, transporta especies propias de una región a otra, etc. Debido a estas acciones se están produciendo cambios en al escala mundial como el efecto invernadero y el calentamiento global o regional con alcance global.
Son diversos los fenómenos que evidencian este cambio:
1. contaminación atmosférica: los procesos que se desarrollan en la antropósfera están contaminando el aire, la mayor parte de estos contaminantes provienen de la utilización de combustibles fósiles utilizados para producir energía, proceso llevado a cabo en la industria, el transporte y las actividades domesticas.
La combinación de estos contaminantes como el oxido de nitrógeno y los hidrocarburos bajo el efecto de la energía solar producen el denominado SMOG FOTOQUÍMICO, que es una niebla que se posa sobre las ciudades y puede causar problemas respiratorios a la población. (Smog sobre la ciudad de Arizona, Estados Unidos)
Al combinarse estos contaminantes con otros componentes de la atmosfera producen la acidificación de las precipitaciones conocido como LLUVIA ÁCIDA.
(Bosque dañado por la lluvia ácida.)
La circulación atmosférica puede también transportar los contaminantes a grandes distancias, incluso mas allá de las fronteras de un país, se conoce a este proceso como CONTAMINACIÓN TRANSFRONTERIZA.
2. contaminación de la hidrósfera: en su mayor parte la población se ha situado a la orilla de los ríos, lagos o sobre las costas, y en el desarrollo de sus actividades produce residuos sólidos, líquidos y gaseosos que se vierten a las aguas circundantes. Esto lógicamente no tan solo modifica drásticamente las condiciones del agua sino que también acaba con los diferentes organismos y microorganismos que en ella habitan.
3. la lluvia ácida: es una precipitación acuosa que contiene en disolución acido sulfúrico y nítrico, producidos por al combinación de los contaminantes oxido de azufre y de nitrógeno con el vapor de agua atmosférico, generalmente producidos por la combustión de carbón mineral, del petróleo y sus derivados y de los motores en combustión entre otros.
4. deterioro de la capa de ozono: el ozono es la cubierta que protege la superficie terrestre de la acción letal de los rayos ultravioleta, en los últimos años las actividades humanas han emitido clorofluorocarbonos a la atmosfera propiciando la destrucción de esta capa. Al parecer la disminución del ozono es más marcada en la Antártida, ese agujero ha venido aumentando durante los últimos decenios. Esta situación trae grave problemas para todos los organismos vivos que habitamos la tierra, por que modifica drásticamente las condiciones y el habitad de los distintos seres vivos y en el caso de los seres humanos se ha comprobado un aumento de enfermedades como cáncer de piel y cataratas.
5. el calentamiento global: el incremento de los gases de efecto invernadero esta produciendo la elevación de la temperatura media global del aire, fenómeno conocido como calentamiento global. En los últimos 100 años la temperatura media global se ha incrementado entre 0.3 Cº y 0.5 Cº, este incremento de la temperatura produce cambios en la distribución de la presión atmosférica, en los sistemas de circulación, en la distribución y frecuencia de las lluvias y de los fenómenos atmosféricos y climáticos, se conoce a esto como cambio climático.
A su vez el calentamiento global genera un INCREMENTO EN EL NIVEL DEL MAR, ya que las bajas temperaturas producen el derretimiento de los glaciares de montaña y de los casquetes polares, esto se traduce en la posibilidad de que muchas ciudades costeras se inunden, se presenten fenómenos como el alto oleaje y las mareas altas lleguen a niveles muy superiores de los actuales.
6. cambios en la cobertura de la superficie terrestre: la destrucción de la masa forestal en todo el planeta constituye una de las principales amenazas del ecosistema terrestre, alterando el régimen de lluvias, facilitando el calentamiento de la superficie y el proceso de desertización, disminuyendo y extinguiendo la vida silvestre, etc. A esto se llega por actividades como el uso de madera para combustible, la necesidad de obtener tierras de cultivo, construcción de grandes obras de infraestructura y represas en zonas claves de recursos forestales. (Deforestación de la selva amazónica y desertización en Malí, África.)
7. extinción de especies: en la mayoría de los casos bien documentados se debe también a la intervención del hombre: la caza incontrolada, el empleo de trampas y el aclaramiento de los bosques ha reducido algunas especies hasta casi conseguir su desaparición o efectivamente conseguirla. La cantidad de especies amenazadas está creciendo con rapidez en casi todas las partes del mundo, y el ritmo de extinción es probable que se eleve de forma importante, al mismo tiempo que aumenta la población humana
Esta situación ha generado una alerta mundial respecto las condiciones bajo las cuales se lleva la vida misma y se ha reconocido la necesidad de crear organismos e instituciones que velen por la protección y el cuidado del medio ambiente.
[1] EL MEDIO AMBIENTE EN COLOMBIA, INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES, IDEAM. MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, REPÚBLICA DE COLOMBIA, AGOSTO DE 2001.
Colombia es un país con una gran diversidad biológica, indudablemente hay mucha riqueza en cuanto a recursos naturales se refiere.
Desafortunadamente se da un menoscabo a favor de una economía voraz que no sólo destruye nuestros recursos sino que también limita la oportunidad de trabajo y forma de sostenimiento de nuestros campesinos.
El gobierno acepta la destrucción de miles de hectáreas de bosques, de selvas y de cultivos de nuestros campesinos para fumigar cultivos ilícitos con glifosfato, que además de destruir los cultivos de coca, también destruye gran variedad de flora, sin olvidar el grave daño a la salud que produce.
Las personas que viven en las áreas objeto de fumigación se enferman, sus cuerpos se ven invadidos por llagas producto de las fumigaciones y además los cultivos que les proveen el sustento son destruidos.
También debemos recordar la contaminación que se está causando en nuestros mares con la extracción de carbón. Aún no se ha podido medir el impacto ecológico de estas prácticas, pero se prevé un daño irreparable tanto a la fauna que habita esas aguas, como a las aguas mismas.
A pesar de tener tipificadas ciertas conductas, el gobierno muchas veces conoce sobre la violación a las normas pero en su afán de favorecer a las élites ignora estas acciones en contra de nuestros recursos.
Recordemos que el científico Manuel Elkin Patarroyo fue descubierto experimentando en animales silvestres, pasando por alto la protección especial que se le brindan a estas especies que ya están en peligro de extinción.
Día a día todos los colombianos presenciamos en silencio diversos atentados contra el medio ambiente: tala indiscriminada de árboles (no solo en las selvas, también en las ciudades como hace poco lo presenciamos incluso en nuestra universidad.), contaminación por parte de las fábricas, pesca y caza indiscriminada, entre otros.
Por lo tanto es necesario que el gobierno implemente las medidas ya existentes para la protección del ambiente, pero aún más importante, nosotros que formamos la nación nos concienticemos y empecemos a valorar el medio ambiente, debemos pensar sobre las consecuencias a largo plazo que tienen las acciones indiscriminadas del hombre contra nuestro planeta que cada día es más frágil.
ESTUDIANTES:
KAREN VANESSA CONTRERAS NAVARRO
2051145
JAZMIN ANDREA QUINTERO MANTILLA
2051228
JOHANNA PATRICIA ACOSTA VILLABONA
2051223
MARCO CONCEPTUAL: MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO[1]
La existencia en el planeta tierra esta sufriendo desde hace algunos años un cambio drástico, estos cambios generados en ocasiones por procesos naturales pero en la mayoría de las ocasiones por el actuar del hombre han afectado de forma directa el medio ambiente global.
Muchos son los procesos que actualmente están llevando a un cambio global, la humanidad esta modificando la composición atmosférica, la calidad del agua, las características de la superficie terrestre, cultiva intensiva o extensivamente algunas especies y agota otras, transporta especies propias de una región a otra, etc. Debido a estas acciones se están produciendo cambios en al escala mundial como el efecto invernadero y el calentamiento global o regional con alcance global.
Son diversos los fenómenos que evidencian este cambio:
1. contaminación atmosférica: los procesos que se desarrollan en la antropósfera están contaminando el aire, la mayor parte de estos contaminantes provienen de la utilización de combustibles fósiles utilizados para producir energía, proceso llevado a cabo en la industria, el transporte y las actividades domesticas.
La combinación de estos contaminantes como el oxido de nitrógeno y los hidrocarburos bajo el efecto de la energía solar producen el denominado SMOG FOTOQUÍMICO, que es una niebla que se posa sobre las ciudades y puede causar problemas respiratorios a la población. (Smog sobre la ciudad de Arizona, Estados Unidos)
Al combinarse estos contaminantes con otros componentes de la atmosfera producen la acidificación de las precipitaciones conocido como LLUVIA ÁCIDA.
(Bosque dañado por la lluvia ácida.)
La circulación atmosférica puede también transportar los contaminantes a grandes distancias, incluso mas allá de las fronteras de un país, se conoce a este proceso como CONTAMINACIÓN TRANSFRONTERIZA.
2. contaminación de la hidrósfera: en su mayor parte la población se ha situado a la orilla de los ríos, lagos o sobre las costas, y en el desarrollo de sus actividades produce residuos sólidos, líquidos y gaseosos que se vierten a las aguas circundantes. Esto lógicamente no tan solo modifica drásticamente las condiciones del agua sino que también acaba con los diferentes organismos y microorganismos que en ella habitan.
3. la lluvia ácida: es una precipitación acuosa que contiene en disolución acido sulfúrico y nítrico, producidos por al combinación de los contaminantes oxido de azufre y de nitrógeno con el vapor de agua atmosférico, generalmente producidos por la combustión de carbón mineral, del petróleo y sus derivados y de los motores en combustión entre otros.
4. deterioro de la capa de ozono: el ozono es la cubierta que protege la superficie terrestre de la acción letal de los rayos ultravioleta, en los últimos años las actividades humanas han emitido clorofluorocarbonos a la atmosfera propiciando la destrucción de esta capa. Al parecer la disminución del ozono es más marcada en la Antártida, ese agujero ha venido aumentando durante los últimos decenios. Esta situación trae grave problemas para todos los organismos vivos que habitamos la tierra, por que modifica drásticamente las condiciones y el habitad de los distintos seres vivos y en el caso de los seres humanos se ha comprobado un aumento de enfermedades como cáncer de piel y cataratas.
5. el calentamiento global: el incremento de los gases de efecto invernadero esta produciendo la elevación de la temperatura media global del aire, fenómeno conocido como calentamiento global. En los últimos 100 años la temperatura media global se ha incrementado entre 0.3 Cº y 0.5 Cº, este incremento de la temperatura produce cambios en la distribución de la presión atmosférica, en los sistemas de circulación, en la distribución y frecuencia de las lluvias y de los fenómenos atmosféricos y climáticos, se conoce a esto como cambio climático.
A su vez el calentamiento global genera un INCREMENTO EN EL NIVEL DEL MAR, ya que las bajas temperaturas producen el derretimiento de los glaciares de montaña y de los casquetes polares, esto se traduce en la posibilidad de que muchas ciudades costeras se inunden, se presenten fenómenos como el alto oleaje y las mareas altas lleguen a niveles muy superiores de los actuales.
6. cambios en la cobertura de la superficie terrestre: la destrucción de la masa forestal en todo el planeta constituye una de las principales amenazas del ecosistema terrestre, alterando el régimen de lluvias, facilitando el calentamiento de la superficie y el proceso de desertización, disminuyendo y extinguiendo la vida silvestre, etc. A esto se llega por actividades como el uso de madera para combustible, la necesidad de obtener tierras de cultivo, construcción de grandes obras de infraestructura y represas en zonas claves de recursos forestales. (Deforestación de la selva amazónica y desertización en Malí, África.)
7. extinción de especies: en la mayoría de los casos bien documentados se debe también a la intervención del hombre: la caza incontrolada, el empleo de trampas y el aclaramiento de los bosques ha reducido algunas especies hasta casi conseguir su desaparición o efectivamente conseguirla. La cantidad de especies amenazadas está creciendo con rapidez en casi todas las partes del mundo, y el ritmo de extinción es probable que se eleve de forma importante, al mismo tiempo que aumenta la población humana
Esta situación ha generado una alerta mundial respecto las condiciones bajo las cuales se lleva la vida misma y se ha reconocido la necesidad de crear organismos e instituciones que velen por la protección y el cuidado del medio ambiente.
[1] EL MEDIO AMBIENTE EN COLOMBIA, INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES, IDEAM. MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, REPÚBLICA DE COLOMBIA, AGOSTO DE 2001.
Colombia es un país con una gran diversidad biológica, indudablemente hay mucha riqueza en cuanto a recursos naturales se refiere.
Desafortunadamente se da un menoscabo a favor de una economía voraz que no sólo destruye nuestros recursos sino que también limita la oportunidad de trabajo y forma de sostenimiento de nuestros campesinos.
El gobierno acepta la destrucción de miles de hectáreas de bosques, de selvas y de cultivos de nuestros campesinos para fumigar cultivos ilícitos con glifosfato, que además de destruir los cultivos de coca, también destruye gran variedad de flora, sin olvidar el grave daño a la salud que produce.
Las personas que viven en las áreas objeto de fumigación se enferman, sus cuerpos se ven invadidos por llagas producto de las fumigaciones y además los cultivos que les proveen el sustento son destruidos.
También debemos recordar la contaminación que se está causando en nuestros mares con la extracción de carbón. Aún no se ha podido medir el impacto ecológico de estas prácticas, pero se prevé un daño irreparable tanto a la fauna que habita esas aguas, como a las aguas mismas.
A pesar de tener tipificadas ciertas conductas, el gobierno muchas veces conoce sobre la violación a las normas pero en su afán de favorecer a las élites ignora estas acciones en contra de nuestros recursos.
Recordemos que el científico Manuel Elkin Patarroyo fue descubierto experimentando en animales silvestres, pasando por alto la protección especial que se le brindan a estas especies que ya están en peligro de extinción.
Día a día todos los colombianos presenciamos en silencio diversos atentados contra el medio ambiente: tala indiscriminada de árboles (no solo en las selvas, también en las ciudades como hace poco lo presenciamos incluso en nuestra universidad.), contaminación por parte de las fábricas, pesca y caza indiscriminada, entre otros.
Por lo tanto es necesario que el gobierno implemente las medidas ya existentes para la protección del ambiente, pero aún más importante, nosotros que formamos la nación nos concienticemos y empecemos a valorar el medio ambiente, debemos pensar sobre las consecuencias a largo plazo que tienen las acciones indiscriminadas del hombre contra nuestro planeta que cada día es más frágil.
jueves, 21 de febrero de 2008
exposicion
ACCION DE REPETICION
1. EVOLUCION HISTÓRICA Y NORMATIVA
El panorama normativo nos muestra que si bien la acción de repetición adquiere raigambre constitucional en 1991 los antecedentes legislativos se remontan a 1983.
En efecto el decreto 222 de ese año (Estatuto de Contratación de la administración Publica) establecía la responsabilidad civil de os empleados oficiales por los perjuicios que acusaran a las entidades originados en la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales (Art. 290 del decto) la acción respectiva podía ser instaurada por el representante legal de la entidad contratante o por la Procuraduría General de la Nación y se establecía que para esta acción la responsabilidad del funcionario o exfuncionario se reducía exclusivamente a los casos de culpa grave y dolo
Posteriormente el decreto 01 de 1984 (código contencioso administrativo) estableció la responsabilidad genérica,-ya no solo originada en actividad contractual- de los funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones y previo expresamente que ante sentencia condenatoria “la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere” ibd Art. 78.
En el mismo sentido los decretos 1222 y 1333 de 1986 establecieron que los departamentos y los municipios repetirían, contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubiere pagado por esta causa. La violación de la ley, para estos efectos, debía ser manifiesta y ostensible.
• Expedida la constitución de 1991, que como veremos se refiere expresamente a la acción de repetición, la ley 80 de 1993 regulo el tema en el marco de la actividad contractual en cuanto a supuestos y titularidad.
• La ley 270 de 1996 ley estatutaria de la administración publica, reglamento la acción respecto del funcionario y el empleado judicial.
• La ley 446 de 1998 estableció el deber de promover la acción cuando las entidades publicas resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o deservidor publico, atribuyo competencia para el conocimiento de esta acción y determino su caducidad.
• Finalmente la ley 678 del 3 de agosto de 2001 reglamento el tema de la responsabilidad patrimonial de los agentes del estado tanto a través de la acción de repetición como mediante a través del llamamiento en garantía
2. EVOLUCIÓN DOCTRINAL
2.1 CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE LA ACCION DE REPETICION
1. la acción de repetición es obligatoria, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la ley 678 de 2001, y debe ser entablada por el Representante Legal de la entidad pública condenada a pagar una suma de dinero mediante una sentencia judicial o en una conciliación. Si el Representante de la entidad perjudicada no lo hiciere en un término de 6 meses, incurrirá en falta disciplinaria, causal de destitución, y en tal caso, podrá ser interpuesta por el Ministerio Público o por la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y del Derecho. Para exonerarse de la obligatoriedad de su formulación, el representante legal de la entidad pública deberá obtener concepto del Comité de Conciliación de la entidad, en el cual se expresen las razones por las cuales el Comité consideró que no existe dolo o culpa grave de algún funcionario en los hechos que motivaron la condena o la conciliación.
2. la acción de repetición no es desistible, articulo 7 ley 608 de 2001 ...
“ninguna de las entidades legitimadas para interponer acción de repetición podrán desistir de ellas”.
Para que proceda la acción de repetición es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:
3. Que exista una sentencia o conciliación proferida en un proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado8, (artículo 7 de la ley 678 de 2001).
4. Que la sentencia o la conciliación haya sido integralmente pagada por la entidad pública, puesto que la caducidad de la acción se cuenta a partir de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública (artículo 11 de la ley 678 de 2001).
5. Que por acta del Comité de Conciliación de la entidad pública, se haya conceptuado la procedencia de la acción expresando las razones por las cuales el Comité considera que existe dolo o culpa grave de algún funcionario, o del contratista o de un interventor o de un particular que ejerza funciones públicas (parágrafo primero del artículo 2 de la ley 678 de 2001).
2.2 CONCEPTO
Acción civil de carácter patrimonial, de obligatorio ejercicio para la entidad publica, contra el servidor, el exservidor público o el particular que en ejercicio de sus funciones públicas haya ocasionado perjuicios con dolo o culpa grave, y por las cuales ha sido declarada responsable patrimonialmente la entidad publica.
Para los mismos fines, dentro de los procesos que se les adelantan, como demandadas las entidades pueden llamar en garantía a los sujetos pasivos de esta acción
2.3 TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
La ley 608 de 2001, expedida en procura de hacer efectiva la recuperación del patrimonio publico mermado por las condenas imputables a conductas irregulares de los agentes estatales, derogo el articulo 54 de la ley 80 de 1993 estatuto de la contratación estatal que permite a cualquier persona el ejercicio de la acción de repetición. Ahora solo están facultados para instaurar la acción de repetición o el llamamiento en garantía la “entidad” que haya hecho el pago que como resultado hubiese sido condenada o hubiese conciliado, como resultado de una actuación dolosa o gravemente culposa imputable a uno de sus agentes, cuando el inculpado no estuvo vinculado al proceso contencioso administrativo en el cual se profirió el fallo de condena en contra de la entidad
2.4 COMPETENCIA
Es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de la acción de repetición, mecanismo que dentro del procedimiento contencioso administrativo tiene su origen en los artículos 777 y 78 del C.C.A. por tanto la demanda debe presentarse ante el juzgado o tribunal que profirió la condena. Si se trata de una conciliación, será competente el tribunal que la haya aprobado, o el tribunal del departamento donde se haya resuelto el conflicto.
Los procesos adelantados contra el presidente de la republica, de los ministros o los altos funcionarios de cualquiera de las tres ramas del poder publico o de los organismos de control, son del conocimiento del consejo de estado privativamente y en única instancia, si la demanda se instaura contra miembros del consejo de estado es competente la corte suprema de justicia.
2.5 SUJETOS PASIVOS
La acción estará dirigida contra toda clase de servidores públicos o deservidores, contratitas interventores, asesores, consultores o contra las personas particulares que ejercen funciones publicas que en ejercicio de cometidos estatales hayan actuado con dolo o culpa grave, con los cuales hayan inflingido daños antijurídicos, imputables a una entidad publica y en consecuencia, esta haya debido cubrir el monto de la indemnización por haber sido declarada responsable patrimonialmente.
2.6 ACTUACIONES CAUSANTES DE LA ACCION DE REPETICIÓN
Dan lugar ala acción de repetición, las condenas efectivamente pagada por el estado o sus entidades: el proceso pudo haber sido de nulidad de restablecimiento del derecho, de reparación directa, contractual, de acciones de tutela, de grupo, ect basta que en cualquiera de ellos se hubiera condenado a la entidad oficial a pagar valores apreciables en dinero, para que surjan en su favor la titularidad de la acción susceptible de instaurarse contra el agente o funcionario que obro con dolo o culpa grave.
El pago también puede haber sido acordado en conciliación – judicial o extrajudicial-, o mediante algún mecanismo diferente de terminación de un conflicto. La ley 288 de 1996 prevé una conciliación especial para el pago de indemnizaciones de perjuicios causados por violación de derechos humanos declarado por el comité de derechos humanos del pacto internacional de derechos civiles y políticos o por la comisión interamericana de derechos humanos.
Las indemnizaciones que se paguen de acuerdo con lo previsto en dicha ley dan lugar al ejercicio de la acción de repetición.
Así mismo teniendo en cuenta el artículo 2 de la ley 608 de 2001 es importante resaltar que esta acción no seria apropiada para eventos en que el estado o sus entidades hayan debido devolver bienes decomisados. Dicho de otra manera, conforme al texto legal, la acción de repetición no procede cuando las entidades publicas son condenada ala devolución de bienes aun si legare a comprobarse que ha dicha recuperación subyacen conductas delictuosas de agentes estatales; pues de acuerdo con el tenor literal de la norma, los únicos valores recuperables para el erario mediante la acción de repetición serian las sumas que debieron pagarse por concepto de indemnización.
2.7 OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
Dentro de los seis meses siguientes al pago de los perjuicios, la entidad que ha efectuado tal erogación debe presentar la correspondiente demanda, salvo que hubiese operado el llamamiento en garantía y que el llamado hubiese sido absuelto. Este término para iniciar la acción de repetición es diferente ala caducidad, que es de dos años. Los seis meses señalados por la ley constituyen un plazo perentorio para que ele representante legal de la entidad que ha hecho el desembolso, inicie la acción. Transcurrido este término, sin cumplir con la presentación de la demanda, incurre en falta disciplinaria, sancionable con destitución.
Pero el proceso también puede instaurase por el ministerio publico o por el ministerio de justicia si la condena fue contra entidad de orden nacional. Además cualquier persona puede en ejercicio del derecho de petición, instar a los titulares de la acción para que procedan a incoarla
2.8 TRAMITE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
El proceso de repetición se tramita como los de responsabilidad extracontractual. No procede el desistimiento, pero es posible la conciliación en los mismos términos que en la acción de reparación directa
2.9 RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO
Del examen de los textos legales puede inferirse que la responsabilidad del servidor publico es de carácter subjetivo en cuanto requiere para configurarse , de un componente psíquico conducta dolosa o gravemente culposa, en cambio cuando se entra a repetir contra una particular, no entra para consideración estos aspectos subjetivos de dolo o culpa grave. Basta que la persona particular haya causado el daño ala administración para que se vea abocada a la necesidad de responder ante la jurisdicción ordinaria.
Otro aspecto para tener en cuenta es la fuente para la responsabilidad estatal, que a su vez da origen a la acción de repetición. Dado que la carta no distingue, es lógico concluir que la condena, contra la entidad oficial puede haberse dado contractual o extracontractualmente. Dicho con otras palabras, siempre que un organismo de derecho publico sea condenado patrimonialmente a indemnizar dañosa antijurídicos, dentro de cualquier proceso contencioso administrativo, la entidad podrá demandar al servidor publico autor de la conducta dolosa o gravemente culposa para efectos de recuperar el dinero que hubo de pagar por tal concepto.
2.9.1 Elementos de la responsabilidad
Presunciones:
En principio como ya habíamos dicho corresponde ala entidad demandante probar el dolo o la culpa grave, pero la ley ha establecido en forma expresa y taxativa unos eventos en los que operan presunciones de dolo y culpa grave, y en consecuencia, invierten la carga de la prueba. Al hincar la acción de repetición tenemos un proceso previo, que culmino con una sentencia que condeno ala administración a la indemnización de un daño antijurídico, que efectivamente ya se pago. Este pago constituye un detrimento patrimonial para la entidad estatal, es decir en si mismo constituye un daño patrimonial para ella.
Lo que se va a discutir en el proceso de repetición es si la condena fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente el código civil nos orienta al respecto:
El dolo no se presume sino en los casos previstos por la ley, en los demás debe probarse. Art. 1516 Cc
En la ley estatutaria de la administración de justicia, en cuanto ala responsabilidad del funcionario y del empleado judicial, igualmente se ha establecido eventos en los que se presume la culpa grave o el dolo para efectos de la acción de repetición, tema que como se observa no es enteramente nuevo en ordenamiento nacional y paso con éxito el control previo en la corte constitucional.
Dolo:
El articulo 5 de la ley 678 de 2001 señala que el dolo es:
. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
De las 5 causas de presunción del dolo las 3 primeras tienen relación con la teoría del acto administrativo:
a. la desviación de poder es una de las causales de nulidad de los actos administrativos. Incurriría en desviación de poder el agente que expide un acto para perseguir un fin diferente al interés general o finalidad opuesta a la ley. Ante demanda del funcionario declarado insubsistente, generalmente por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, declarada la nulidad del acto por encontrarse probada – en forma directa o indirecta- la causal de desviación de poder, y habiéndose pagado la condena relacionada con los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la desvinculación y el reintegro efectivo, la administración habrá de demandar mediante acción de repetición al agente, cuya conducta dolosa se presume.
b. las otras dos causas se refieren a otro elemento del acto administrativo: la motivación. La motivación de los actos administrativos deben ser expresa, oportuna, suficiente, seria y cierta. Si ele elemento motivación se encuentra ausente o deficiente en un determinado acto administrativo la jurisdicción contenciosa podrá declarar su nulidad. Pero solamente habrá lugar presumir dolo del agente para efectos de repetición en los siguientes eventos :
- falsa motivación por inexistencia de los motivos facticos que fundan el acto administrativo.
- Falsa motivación por inexistencia de la norma que le sirve de fundamento.
- Falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de hechos, que se acercan al concepto que usualmente se manejan en derecho administrativo.
Culpa Grave:
según el código civil, la culpa grave o lata según el código civil, la culpa grave o lata consiste en manejar los negocios ajenos con el cuidado que una negligente emplea en sus negocios la definición que empleé la ley 678 de 2001 es
Artículo 6o. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
Analizando las 3 primeras causa, que guardan relación directa con los elementos del acto administrativo tendríamos:
a. la violación de las normas en que debería fundarse constituye la causal genérica de nulidad de los actos administrativos, y comprende la infracción de la constitución, de la ley e incluso de actos administrativos superiores.
b. La incompetencia del funcionario para expedir el acto es también causal de nulidad, relacionada con el principio de legalidad de la actividad de las autoridades en el marco de un estado social de derecho.
c. El último evento se refiere al elemento forma. En principio la expedición del acto administrativo en forma irregular puede dar lugar a la declamatoria de nulidad por parte del juez administrativo. Nótese que el error inexcusable resulta común a las tres causa anteriores, lo que nos lleva a concluir que en ellas el hecho presumido no se deduce única y exclusivamente del antecedente conocido sino que además, el juez si conoce de la acción de repetición habrá de establecer en cada caso, de acuerdo con las circunstancias probada y las condiciones personales del agente. Si la conducta del demandado fue determinada o no por error inexcusable.
2.10 CADUCIDAD:
El término de caducidad de la acción de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública.
2.11 MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS DE REPETICIÓN
El embargo y secuestro de bienes sujetos a registro, así como la inscripción de la demanda son procedentes en la acción de repetición. Pero el demandante debe prestar caución para responder de los daños que pueda ocasionar al demandado. La inscripción se decreta antes de la notificación de la demanda, por el conductor del procedo de repetición o del llamamiento en garantía quien debe oficiar alas autoridades competentes sobre esta mediad, quien no coloca los bienes fuera del comercio pero implica para quien negocie con ellos las consecuencias previstas en el Art. 332 del k.o. de proc. Civil el consejo de estado en fallo de 9 de diciembre de 1993, enseña lo siguiente:
a. que, cuando el damnificado demanda únicamente a la entidad y no se da el llamamiento en garantía, la condena es contra la parte demandada; pero si se evidencia un comportamiento doloso o gravemente culposo del agente estatal auto de los hechos, la entidad condenada debe repetir contra el servidor publico, una vez satisfecho el pago, en acción separada.
b. cunado se ha decretado el llamamiento en garantía en debida forma la condena afecta solamente ala entidad que es la parte demandada; pero si se comprobó que el agente actuó con dolo o culpa grave, así lo debe dejar sentado el fallo y consecuentemente, ordenar que la entidad repita contra el funcionario mediante la acción ejecutiva con base en la sentencia condenatoria que unida a la demostración del pago sirve de titulo ejecutivo complejo
c. un aspecto que atañe la culpabilidad del funcionario o agente estatal, es el nexo de convexidad con el servicio. Porque no siempre que un servidor publico causa daños a los particulares con su conducta dolosa o culpa responde la entidad este vínculo puede ser de carácter especial temporal o instrumental.
Los efectos sancionatorios contemplados contra el demandado que haya sido condenado como responsable en una acción de repetición dada su excesiva drasticidad merecen ser separadas de lo meramente procedimental ya que la corte constitucional declaro inexequible el artículo 17 de la citada ley
3. EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA
3.1 CARACTERÍSTICAS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
El llamamiento en garantía podría definirse como el derecho que tiene la parte demanda en este caso una entidad oficial; para solicitar que el juzgador haga comparecer al proceso a la persona presuntamente responsable de los perjuicios acusados al demandante, por haber obrado con dolo o culpa grave en las actuaciones que han originado la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Es así como la entidad demandada, mediante escrito presentado antes de que finalice el periodo probatorio puede pedir que se llame a juicio al agente estatal para que responda dentro del proceso.
Como se anoto admitido el llamamiento en garantía, una vez que el llamado acude al juicio en las condiciones previstas por el código de procedimiento civil, articulo 57, la sentencia debe resolver sobre su responsabilidad. Bien para absolverlo totalmente o para declararlo responsable total o parcialmente, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos fundamento de la pretensiones de la demanda. El demandado puede conciliar en la misma audiencia en que se cita ala entidad demandada. Si esta es la única que concilia, el proceso sigue son el “llamado” hasta su terminación.
Pero si la entidad al contestar la demanda propuso excepciones, por culpa exclusiva de la victima, hecho de un tercero la ocurrencia de fuerza mayor, no puede llamar en garantía a su Agente, dado que virtualmente lo exonero de toda responsabilidad, desde el momento en que atribuyo a factores extraños la producción del hecho dañoso.
3.2 DIFERENCIAS ENTRE REPETICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GRANTIA
• una es la situación que se presenta cuando ya la entidad saldo la indemnización por haber sido condenada en cualquier proceso contencioso administrativo y en consecuencia, procede la acción de repetición para recuperar lo pagado.
• Otra es la situación que se presenta cuando notificada la entidad del auto admisorio de una demanda en su contra, dentro de un proceso en que eventualmente puede resultar condenada, ante prueba sumaria de la culpabilidad de un agente estatal en la comisión de los hechos fundamento de la demanda, la entidad en aras de economía procesal debe llamarlo en garantía para que responda por sus actuaciones irregulares, allí será el juez quien determine su responsabilidad
• Definida la responsabilidad, dicha sentencia presta merito ejecutivo y si el funcionario incumple se efectuara el cobro por jurisdicción coactiva.
EVOLUCION JURISPRUDENCIAL
Introducción
Bajo el parámetro del léxico argumentativo que nos conlleva a definir de manera sucinta los diversos mecanismos de actuación, que permiten una expresión concreta de la voluntad de la administración publica encontramos que en su esencia el termino repetir significa reclamar contra un tercero a consecuencia del pago o quebranto que padeció el reclamante. Dada la importancia del ente administrativo, que padeció como organismo principal facultado para promover y garantizar la protección del patrimonio publico máxime cuando en país como el nuestro se da la inobservancia del debido resguardo del erario publico que deben tener nuestros servidores públicos que deben tener nuestros funcionarios al parecer tal y como lo señalaría el periódico El Tiempo “nadie responde por los errores de la justicia” argumentando que la nación ha pagado cerca de mil millones de pesos en indemnizaciones a los afectados por errores judiciales y ninguno de los funcionarios que adoptaron esos fallos equivocados ha cancelado de su bolsillo ese detrimento del patrimonio nacional.
Es bajo este sombrío panorama que se hace necesario el estudio de figuras jurídicas tan poco utilizadas como la acción de repetición, que busca salvaguardar la relación directa entre la protección del patrimonio público y la debida diligencia con que deben actuar los servidores públicos.
1. EVOLUCION HISTÓRICA Y NORMATIVA
El panorama normativo nos muestra que si bien la acción de repetición adquiere raigambre constitucional en 1991 los antecedentes legislativos se remontan a 1983.
En efecto el decreto 222 de ese año (Estatuto de Contratación de la administración Publica) establecía la responsabilidad civil de os empleados oficiales por los perjuicios que acusaran a las entidades originados en la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales (Art. 290 del decto) la acción respectiva podía ser instaurada por el representante legal de la entidad contratante o por la Procuraduría General de la Nación y se establecía que para esta acción la responsabilidad del funcionario o exfuncionario se reducía exclusivamente a los casos de culpa grave y dolo
Posteriormente el decreto 01 de 1984 (código contencioso administrativo) estableció la responsabilidad genérica,-ya no solo originada en actividad contractual- de los funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones y previo expresamente que ante sentencia condenatoria “la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere” ibd Art. 78.
En el mismo sentido los decretos 1222 y 1333 de 1986 establecieron que los departamentos y los municipios repetirían, contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubiere pagado por esta causa. La violación de la ley, para estos efectos, debía ser manifiesta y ostensible.
• Expedida la constitución de 1991, que como veremos se refiere expresamente a la acción de repetición, la ley 80 de 1993 regulo el tema en el marco de la actividad contractual en cuanto a supuestos y titularidad.
• La ley 270 de 1996 ley estatutaria de la administración publica, reglamento la acción respecto del funcionario y el empleado judicial.
• La ley 446 de 1998 estableció el deber de promover la acción cuando las entidades publicas resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o deservidor publico, atribuyo competencia para el conocimiento de esta acción y determino su caducidad.
• Finalmente la ley 678 del 3 de agosto de 2001 reglamento el tema de la responsabilidad patrimonial de los agentes del estado tanto a través de la acción de repetición como mediante a través del llamamiento en garantía
2. EVOLUCIÓN DOCTRINAL
2.1 CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE LA ACCION DE REPETICION
1. la acción de repetición es obligatoria, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la ley 678 de 2001, y debe ser entablada por el Representante Legal de la entidad pública condenada a pagar una suma de dinero mediante una sentencia judicial o en una conciliación. Si el Representante de la entidad perjudicada no lo hiciere en un término de 6 meses, incurrirá en falta disciplinaria, causal de destitución, y en tal caso, podrá ser interpuesta por el Ministerio Público o por la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y del Derecho. Para exonerarse de la obligatoriedad de su formulación, el representante legal de la entidad pública deberá obtener concepto del Comité de Conciliación de la entidad, en el cual se expresen las razones por las cuales el Comité consideró que no existe dolo o culpa grave de algún funcionario en los hechos que motivaron la condena o la conciliación.
2. la acción de repetición no es desistible, articulo 7 ley 608 de 2001 ...
“ninguna de las entidades legitimadas para interponer acción de repetición podrán desistir de ellas”.
Para que proceda la acción de repetición es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:
3. Que exista una sentencia o conciliación proferida en un proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado8, (artículo 7 de la ley 678 de 2001).
4. Que la sentencia o la conciliación haya sido integralmente pagada por la entidad pública, puesto que la caducidad de la acción se cuenta a partir de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública (artículo 11 de la ley 678 de 2001).
5. Que por acta del Comité de Conciliación de la entidad pública, se haya conceptuado la procedencia de la acción expresando las razones por las cuales el Comité considera que existe dolo o culpa grave de algún funcionario, o del contratista o de un interventor o de un particular que ejerza funciones públicas (parágrafo primero del artículo 2 de la ley 678 de 2001).
2.2 CONCEPTO
Acción civil de carácter patrimonial, de obligatorio ejercicio para la entidad publica, contra el servidor, el exservidor público o el particular que en ejercicio de sus funciones públicas haya ocasionado perjuicios con dolo o culpa grave, y por las cuales ha sido declarada responsable patrimonialmente la entidad publica.
Para los mismos fines, dentro de los procesos que se les adelantan, como demandadas las entidades pueden llamar en garantía a los sujetos pasivos de esta acción
2.3 TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
La ley 608 de 2001, expedida en procura de hacer efectiva la recuperación del patrimonio publico mermado por las condenas imputables a conductas irregulares de los agentes estatales, derogo el articulo 54 de la ley 80 de 1993 estatuto de la contratación estatal que permite a cualquier persona el ejercicio de la acción de repetición. Ahora solo están facultados para instaurar la acción de repetición o el llamamiento en garantía la “entidad” que haya hecho el pago que como resultado hubiese sido condenada o hubiese conciliado, como resultado de una actuación dolosa o gravemente culposa imputable a uno de sus agentes, cuando el inculpado no estuvo vinculado al proceso contencioso administrativo en el cual se profirió el fallo de condena en contra de la entidad
2.4 COMPETENCIA
Es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de la acción de repetición, mecanismo que dentro del procedimiento contencioso administrativo tiene su origen en los artículos 777 y 78 del C.C.A. por tanto la demanda debe presentarse ante el juzgado o tribunal que profirió la condena. Si se trata de una conciliación, será competente el tribunal que la haya aprobado, o el tribunal del departamento donde se haya resuelto el conflicto.
Los procesos adelantados contra el presidente de la republica, de los ministros o los altos funcionarios de cualquiera de las tres ramas del poder publico o de los organismos de control, son del conocimiento del consejo de estado privativamente y en única instancia, si la demanda se instaura contra miembros del consejo de estado es competente la corte suprema de justicia.
2.5 SUJETOS PASIVOS
La acción estará dirigida contra toda clase de servidores públicos o deservidores, contratitas interventores, asesores, consultores o contra las personas particulares que ejercen funciones publicas que en ejercicio de cometidos estatales hayan actuado con dolo o culpa grave, con los cuales hayan inflingido daños antijurídicos, imputables a una entidad publica y en consecuencia, esta haya debido cubrir el monto de la indemnización por haber sido declarada responsable patrimonialmente.
2.6 ACTUACIONES CAUSANTES DE LA ACCION DE REPETICIÓN
Dan lugar ala acción de repetición, las condenas efectivamente pagada por el estado o sus entidades: el proceso pudo haber sido de nulidad de restablecimiento del derecho, de reparación directa, contractual, de acciones de tutela, de grupo, ect basta que en cualquiera de ellos se hubiera condenado a la entidad oficial a pagar valores apreciables en dinero, para que surjan en su favor la titularidad de la acción susceptible de instaurarse contra el agente o funcionario que obro con dolo o culpa grave.
El pago también puede haber sido acordado en conciliación – judicial o extrajudicial-, o mediante algún mecanismo diferente de terminación de un conflicto. La ley 288 de 1996 prevé una conciliación especial para el pago de indemnizaciones de perjuicios causados por violación de derechos humanos declarado por el comité de derechos humanos del pacto internacional de derechos civiles y políticos o por la comisión interamericana de derechos humanos.
Las indemnizaciones que se paguen de acuerdo con lo previsto en dicha ley dan lugar al ejercicio de la acción de repetición.
Así mismo teniendo en cuenta el artículo 2 de la ley 608 de 2001 es importante resaltar que esta acción no seria apropiada para eventos en que el estado o sus entidades hayan debido devolver bienes decomisados. Dicho de otra manera, conforme al texto legal, la acción de repetición no procede cuando las entidades publicas son condenada ala devolución de bienes aun si legare a comprobarse que ha dicha recuperación subyacen conductas delictuosas de agentes estatales; pues de acuerdo con el tenor literal de la norma, los únicos valores recuperables para el erario mediante la acción de repetición serian las sumas que debieron pagarse por concepto de indemnización.
2.7 OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
Dentro de los seis meses siguientes al pago de los perjuicios, la entidad que ha efectuado tal erogación debe presentar la correspondiente demanda, salvo que hubiese operado el llamamiento en garantía y que el llamado hubiese sido absuelto. Este término para iniciar la acción de repetición es diferente ala caducidad, que es de dos años. Los seis meses señalados por la ley constituyen un plazo perentorio para que ele representante legal de la entidad que ha hecho el desembolso, inicie la acción. Transcurrido este término, sin cumplir con la presentación de la demanda, incurre en falta disciplinaria, sancionable con destitución.
Pero el proceso también puede instaurase por el ministerio publico o por el ministerio de justicia si la condena fue contra entidad de orden nacional. Además cualquier persona puede en ejercicio del derecho de petición, instar a los titulares de la acción para que procedan a incoarla
2.8 TRAMITE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
El proceso de repetición se tramita como los de responsabilidad extracontractual. No procede el desistimiento, pero es posible la conciliación en los mismos términos que en la acción de reparación directa
2.9 RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO
Del examen de los textos legales puede inferirse que la responsabilidad del servidor publico es de carácter subjetivo en cuanto requiere para configurarse , de un componente psíquico conducta dolosa o gravemente culposa, en cambio cuando se entra a repetir contra una particular, no entra para consideración estos aspectos subjetivos de dolo o culpa grave. Basta que la persona particular haya causado el daño ala administración para que se vea abocada a la necesidad de responder ante la jurisdicción ordinaria.
Otro aspecto para tener en cuenta es la fuente para la responsabilidad estatal, que a su vez da origen a la acción de repetición. Dado que la carta no distingue, es lógico concluir que la condena, contra la entidad oficial puede haberse dado contractual o extracontractualmente. Dicho con otras palabras, siempre que un organismo de derecho publico sea condenado patrimonialmente a indemnizar dañosa antijurídicos, dentro de cualquier proceso contencioso administrativo, la entidad podrá demandar al servidor publico autor de la conducta dolosa o gravemente culposa para efectos de recuperar el dinero que hubo de pagar por tal concepto.
2.9.1 Elementos de la responsabilidad
Presunciones:
En principio como ya habíamos dicho corresponde ala entidad demandante probar el dolo o la culpa grave, pero la ley ha establecido en forma expresa y taxativa unos eventos en los que operan presunciones de dolo y culpa grave, y en consecuencia, invierten la carga de la prueba. Al hincar la acción de repetición tenemos un proceso previo, que culmino con una sentencia que condeno ala administración a la indemnización de un daño antijurídico, que efectivamente ya se pago. Este pago constituye un detrimento patrimonial para la entidad estatal, es decir en si mismo constituye un daño patrimonial para ella.
Lo que se va a discutir en el proceso de repetición es si la condena fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente el código civil nos orienta al respecto:
El dolo no se presume sino en los casos previstos por la ley, en los demás debe probarse. Art. 1516 Cc
En la ley estatutaria de la administración de justicia, en cuanto ala responsabilidad del funcionario y del empleado judicial, igualmente se ha establecido eventos en los que se presume la culpa grave o el dolo para efectos de la acción de repetición, tema que como se observa no es enteramente nuevo en ordenamiento nacional y paso con éxito el control previo en la corte constitucional.
Dolo:
El articulo 5 de la ley 678 de 2001 señala que el dolo es:
. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
De las 5 causas de presunción del dolo las 3 primeras tienen relación con la teoría del acto administrativo:
a. la desviación de poder es una de las causales de nulidad de los actos administrativos. Incurriría en desviación de poder el agente que expide un acto para perseguir un fin diferente al interés general o finalidad opuesta a la ley. Ante demanda del funcionario declarado insubsistente, generalmente por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, declarada la nulidad del acto por encontrarse probada – en forma directa o indirecta- la causal de desviación de poder, y habiéndose pagado la condena relacionada con los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la desvinculación y el reintegro efectivo, la administración habrá de demandar mediante acción de repetición al agente, cuya conducta dolosa se presume.
b. las otras dos causas se refieren a otro elemento del acto administrativo: la motivación. La motivación de los actos administrativos deben ser expresa, oportuna, suficiente, seria y cierta. Si ele elemento motivación se encuentra ausente o deficiente en un determinado acto administrativo la jurisdicción contenciosa podrá declarar su nulidad. Pero solamente habrá lugar presumir dolo del agente para efectos de repetición en los siguientes eventos :
- falsa motivación por inexistencia de los motivos facticos que fundan el acto administrativo.
- Falsa motivación por inexistencia de la norma que le sirve de fundamento.
- Falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de hechos, que se acercan al concepto que usualmente se manejan en derecho administrativo.
Culpa Grave:
según el código civil, la culpa grave o lata según el código civil, la culpa grave o lata consiste en manejar los negocios ajenos con el cuidado que una negligente emplea en sus negocios la definición que empleé la ley 678 de 2001 es
Artículo 6o. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
Analizando las 3 primeras causa, que guardan relación directa con los elementos del acto administrativo tendríamos:
a. la violación de las normas en que debería fundarse constituye la causal genérica de nulidad de los actos administrativos, y comprende la infracción de la constitución, de la ley e incluso de actos administrativos superiores.
b. La incompetencia del funcionario para expedir el acto es también causal de nulidad, relacionada con el principio de legalidad de la actividad de las autoridades en el marco de un estado social de derecho.
c. El último evento se refiere al elemento forma. En principio la expedición del acto administrativo en forma irregular puede dar lugar a la declamatoria de nulidad por parte del juez administrativo. Nótese que el error inexcusable resulta común a las tres causa anteriores, lo que nos lleva a concluir que en ellas el hecho presumido no se deduce única y exclusivamente del antecedente conocido sino que además, el juez si conoce de la acción de repetición habrá de establecer en cada caso, de acuerdo con las circunstancias probada y las condiciones personales del agente. Si la conducta del demandado fue determinada o no por error inexcusable.
2.10 CADUCIDAD:
El término de caducidad de la acción de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública.
2.11 MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS DE REPETICIÓN
El embargo y secuestro de bienes sujetos a registro, así como la inscripción de la demanda son procedentes en la acción de repetición. Pero el demandante debe prestar caución para responder de los daños que pueda ocasionar al demandado. La inscripción se decreta antes de la notificación de la demanda, por el conductor del procedo de repetición o del llamamiento en garantía quien debe oficiar alas autoridades competentes sobre esta mediad, quien no coloca los bienes fuera del comercio pero implica para quien negocie con ellos las consecuencias previstas en el Art. 332 del k.o. de proc. Civil el consejo de estado en fallo de 9 de diciembre de 1993, enseña lo siguiente:
a. que, cuando el damnificado demanda únicamente a la entidad y no se da el llamamiento en garantía, la condena es contra la parte demandada; pero si se evidencia un comportamiento doloso o gravemente culposo del agente estatal auto de los hechos, la entidad condenada debe repetir contra el servidor publico, una vez satisfecho el pago, en acción separada.
b. cunado se ha decretado el llamamiento en garantía en debida forma la condena afecta solamente ala entidad que es la parte demandada; pero si se comprobó que el agente actuó con dolo o culpa grave, así lo debe dejar sentado el fallo y consecuentemente, ordenar que la entidad repita contra el funcionario mediante la acción ejecutiva con base en la sentencia condenatoria que unida a la demostración del pago sirve de titulo ejecutivo complejo
c. un aspecto que atañe la culpabilidad del funcionario o agente estatal, es el nexo de convexidad con el servicio. Porque no siempre que un servidor publico causa daños a los particulares con su conducta dolosa o culpa responde la entidad este vínculo puede ser de carácter especial temporal o instrumental.
Los efectos sancionatorios contemplados contra el demandado que haya sido condenado como responsable en una acción de repetición dada su excesiva drasticidad merecen ser separadas de lo meramente procedimental ya que la corte constitucional declaro inexequible el artículo 17 de la citada ley
3. EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA
3.1 CARACTERÍSTICAS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
El llamamiento en garantía podría definirse como el derecho que tiene la parte demanda en este caso una entidad oficial; para solicitar que el juzgador haga comparecer al proceso a la persona presuntamente responsable de los perjuicios acusados al demandante, por haber obrado con dolo o culpa grave en las actuaciones que han originado la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Es así como la entidad demandada, mediante escrito presentado antes de que finalice el periodo probatorio puede pedir que se llame a juicio al agente estatal para que responda dentro del proceso.
Como se anoto admitido el llamamiento en garantía, una vez que el llamado acude al juicio en las condiciones previstas por el código de procedimiento civil, articulo 57, la sentencia debe resolver sobre su responsabilidad. Bien para absolverlo totalmente o para declararlo responsable total o parcialmente, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos fundamento de la pretensiones de la demanda. El demandado puede conciliar en la misma audiencia en que se cita ala entidad demandada. Si esta es la única que concilia, el proceso sigue son el “llamado” hasta su terminación.
Pero si la entidad al contestar la demanda propuso excepciones, por culpa exclusiva de la victima, hecho de un tercero la ocurrencia de fuerza mayor, no puede llamar en garantía a su Agente, dado que virtualmente lo exonero de toda responsabilidad, desde el momento en que atribuyo a factores extraños la producción del hecho dañoso.
3.2 DIFERENCIAS ENTRE REPETICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GRANTIA
• una es la situación que se presenta cuando ya la entidad saldo la indemnización por haber sido condenada en cualquier proceso contencioso administrativo y en consecuencia, procede la acción de repetición para recuperar lo pagado.
• Otra es la situación que se presenta cuando notificada la entidad del auto admisorio de una demanda en su contra, dentro de un proceso en que eventualmente puede resultar condenada, ante prueba sumaria de la culpabilidad de un agente estatal en la comisión de los hechos fundamento de la demanda, la entidad en aras de economía procesal debe llamarlo en garantía para que responda por sus actuaciones irregulares, allí será el juez quien determine su responsabilidad
• Definida la responsabilidad, dicha sentencia presta merito ejecutivo y si el funcionario incumple se efectuara el cobro por jurisdicción coactiva.
EVOLUCION JURISPRUDENCIAL
Introducción
Bajo el parámetro del léxico argumentativo que nos conlleva a definir de manera sucinta los diversos mecanismos de actuación, que permiten una expresión concreta de la voluntad de la administración publica encontramos que en su esencia el termino repetir significa reclamar contra un tercero a consecuencia del pago o quebranto que padeció el reclamante. Dada la importancia del ente administrativo, que padeció como organismo principal facultado para promover y garantizar la protección del patrimonio publico máxime cuando en país como el nuestro se da la inobservancia del debido resguardo del erario publico que deben tener nuestros servidores públicos que deben tener nuestros funcionarios al parecer tal y como lo señalaría el periódico El Tiempo “nadie responde por los errores de la justicia” argumentando que la nación ha pagado cerca de mil millones de pesos en indemnizaciones a los afectados por errores judiciales y ninguno de los funcionarios que adoptaron esos fallos equivocados ha cancelado de su bolsillo ese detrimento del patrimonio nacional.
Es bajo este sombrío panorama que se hace necesario el estudio de figuras jurídicas tan poco utilizadas como la acción de repetición, que busca salvaguardar la relación directa entre la protección del patrimonio público y la debida diligencia con que deben actuar los servidores públicos.
lunes, 18 de febrero de 2008
Entrevista a jakobs
ENTREVISTA A GÜNTHER JAKOBS, ESPECIALISTA EN TEORÍA DEL DERECHO: ‘EL ENEMIGO TIENE MENOS DERECHOS’PARA EL ALEMÁN, ESPECIALISTA EN TEORÍA DEL DERECHO, NO EXISTE LA IGUALDAD ANTE LA LEY.
Günther Jakobs, una de las máximas autoridades mundiales en teoría del derecho, desató una acalorada polémica al afirmar que, en la actualidad, para el poder penal del Estado no todos los ciudadanos son personas, sino que están “las personas y los enemigos”. Estos últimos, que pueden ser tanto terroristas como violadores reincidentes, en realidad no son considerados por el derecho (incluso en los Estados democráticos) delincuentes, sino poco menos que animales peligrosos, algo que, por lo demás, Jakobs en cierto modo legitima, al explicar que el postulado de que todos somos personas frente al derecho no puede sostener un sistema penal real. “El derecho penal del enemigo pena la conducta de un sujeto peligroso en etapas previas a la lesión, con el fin de proteger a la sociedad en su conjunto, y esto quiebra la relación lógica tradicional entre pena y culpabilidad”, dice. Sin embargo, aclara que él no hace otra cosa que describir la realidad, ya que el supuesto derecho penal ideal, para el cual todos somos iguales, contradice las medidas que los Estados adoptan con los sujetos altamente peligrosos. Aunque hoy en todo el mundo se habla mucho de los derechos humanos, sostiene Jakobs, lo que realmente les importa a los países no es lo humano, sino la expansión económica, y ve como signos de decadencia mundial la proliferación del aborto y el desprecio del concepto de familia: "No tengo esperanza en el mejoramiento de las sociedades modernas, pero sí creo en las esperanzas privadas de cada persona", afirma. Jakobs fue invitado a la Argentina por la Universidad Austral y el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Es catedrático de derecho penal y filosofía del derecho en la Universidad de Bonn y también lo ha sido de las universidades de Bochum, Kiel y Regensburg. Es miembro ordinario de la Academia de Ciencias de Westfalia del Norte y miembro correspondiente de la Academia Bávara de Ciencia. Entre sus numerosas obras se destacan "La imputación objetiva en derecho penal" y "Sociedad, norma y persona". Günther Jakobs alcanzó renombre internacional por su descripción de cómo el derecho penal de las sociedades occidentales cambió rotundamente desde el fatídico 11 de septiembre de 2001, con la aparición de sectores de regulación orientados a combatir la criminalidad organizada. Esa regulación ha derivado en lo que Jakobs llama "derecho penal del enemigo". -¿Cómo define el "derecho penal del enemigo"? -Es un fenómeno que se da en todos los ordenamientos jurídicos de los países occidentales, y consiste en sancionar la conducta de un sujeto peligroso en una etapa muy anterior a un acto delictivo, sin esperar a una lesión posterior tardía. Se sancionan la conducta y la peligrosidad del sujeto, y no sus actos. El mismo fenómeno se da en el ámbito procesal, especialmente con la restricción de algunos ámbitos privados. Por ejemplo, la posibilidad de allanamiento de morada con fines investigativos, la posibilidad de registro de viviendas o la instalación de micrófonos o instrumentos para escuchas telefónicas. En esencia, el concepto de derecho penal del enemigo es una noción descriptiva que define algo existente en los ordenamientos democráticos actuales y designa aquellos supuestos de especial peligrosidad para distinguirlos de aquellos otros supuestos en los que se produce una relación jurídica entre ciudadanos. -¿El "derecho penal del enemigo" se basa, en algunos casos, en prejuicios sobre la supuesta peligrosidad de un sujeto? -Todo en el derecho se basa en prejuicios, y no sólo en juicios, así que también ocurre esto en el "derecho penal del enemigo". Por ejemplo, todos los ordenamientos jurídicos del mundo conocen diferentes calificaciones del robo y siempre se considera que algunas conductas delictivas son más peligrosas que otras, pero después esos prejuicios y supuestos se transcriben con cierto criterio normativo. Ahora bien, si se piensa en fenómenos internacionales, como el atentado del 11 de septiembre, o el del 11 de marzo de Madrid, o el de Londres, y otros actos de terrorismo del mundo actual, seguramente no se puede llegar a la conclusión de que las ideas sobre el terrorismo son prejuiciosas, sino que están basadas en hechos reales y existentes. En Alemania hay una organización criminal que afecta a la sociedad en su conjunto y es la encargada del tráfico de drogas en el aeropuerto de Francfort. Cuando se toman medidas preventivas en ese aeropuerto, ¿puede decirse acaso que esas medidas son prejuiciosas? -Aquel que es considerado un peligro latente y no un simple delincuente común ¿pierde su calidad de persona para pasar a ser visto como un animal peligroso? -En cierto modo sí, pero en el Estado de Derecho es evidente que el enemigo no siempre es tal en todos los aspectos: en algunos órdenes mantiene su status de persona. Por poner un ejemplo: cuando alguien comete un hecho delictivo en forma reiterada, como violaciones con consecuencias graves para la mujer, el juez penal se pregunta, en consideración del peligro del sujeto, qué posibilidad existe de que el sujeto vuelva a delinquir. Entonces se aplica en el derecho penal alemán la custodia de seguridad, que supone una privación de la libertad del sujeto. Pero que esos sujetos manifiesten peligrosidad y sean sometidos a esa custodia no significa que la restricción que se les aplica abarque todos sus derechos, como el derecho de estar saludables o de tener contacto con las familias. La despersonalización del sujeto es parcial, pero también significa que parcialmente hay una despersonalización. -A propósito de la despersonalización que sufren los individuos considerados enemigos de la sociedad, ¿cuál es su análisis acerca del trato que reciben los prisioneros de Guantánamo? -En las primeras ocho semanas después de su captura podía existir cierta justificación internacional sobre el rigor con que debía tratarse a esos prisioneros, porque, entre otras cosas, había que identificarlos y los servicios secretos de Estados Unidos tenían que ver cuán peligrosos eran. Pero ahora que han pasado varios años desde los atentados a las Torres, es inadmisible que se haya mantenido la misma situación sin haber cambiado el status jurídico de los propios sujetos. -Considerar a un individuo enemigo de la sociedad ¿no puede conducir a la legalización de la tortura? -Si sólo se considera a un individuo como enemigo, eso no justifica la existencia de la tortura. El problema de la tortura es especialmente complejo, y no es algo que pueda exponer en forma exhaustiva en este momento. El problema sobre la tortura no se agota con la distinción entre ciudadano y enemigo, sino que los mayores problemas surgen cuando al sujeto le compete un deber jurídico para expresar una opinión en un determinado caso. Por ejemplo: cuando un cómplice de un delito se niega a declarar y de esa declaración depende la vida de alguien, se plantea la cuestión sobre si puede conminarse al sujeto de manera enérgica, dentro de ciertas garantías, a que cumpla con su deber. En Alemania hubo un caso de una persona que sabía dónde estaba secuestrado el hijo de un famoso banquero. Un policía lo torturó para que confesara, y confesó. En consecuencia, el niño fue hallado, pero el policía fue condenado. ¿Qué puede pensarse de este resultado? -Usted afirma que, como científico del derecho, no le corresponde formular juicios de valor, sino hacer una descripción justa y dura de la realidad. Pero en el modo en que el derecho describe la realidad que le incumbe, ¿no hay juicios de valor implícitos? -La descripción la hace el ordenamiento jurídico. -En el caso Guantánamo, cuando usted dice que es inadmisible el trato que se da hoy a esos reclusos, ¿no hay un juicio de valor sobre lo que es bueno y lo que es malo? -Valoración y descripción se mantienen en ámbitos diferentes, pero la valoración exige una descripción completa. -Si la valoración exige una descripción completa, ¿la descripción no exige una valoración parcial? -Por supuesto, porque la descripción es dependiente de la cultura, así que la valoración es inevitable. La cuestión del derecho penal del enemigo tiene que ver con esto, porque su cometido es realizar una descripción más completa de la realidad, para saber cuáles son las normas que deben permanecer como excepcionales en un Estado de Derecho. -Si la descripción y la valoración en el derecho dependen de los valores vigentes en una cultura, ¿puede establecerse una relación entre derecho descriptivo y objetividad? -El derecho es tan objetivo como la cultura en la que se desarrolla. -¿Es inevitable caer en la contradicción de que la objetividad del derecho es dependiente de los valores subjetivos de una cultura? -El concepto de subjetividad de la cultura no es correcto, porque la cultura presupone siempre relación entre personas, es decir, una objetividad, una relación interpersonal. -¿Según usted, entonces, la objetividad no tendría relación con las nociones de universalidad e intemporalidad? -Cuando se mira hacia atrás unos 2500 años y se observa la evolución de los tiempos, la noción de universalidad resulta incomprensible. -Si una sociedad está en decadencia, ¿qué ocurre con la objetividad del derecho y su dependencia de los valores subjetivos de una cultura? -Un filósofo alemán afirmó que el vuelo de Minerva se conoce en su ocaso, así que a una cultura sólo se la puede conocer en su decadencia. Estoy seguro de que este tiempo actual se acaba y que esto se debe a un extremo individualismo de las personas. Hoy se habla de derechos humanos, pero sólo importa la expansión económica. EE.UU. chantajea a China invocando los derechos humanos, pero en el fondo de todo están los intereses económicos y nada más. Soy escéptico con respecto al sentido universal de esos derechos. -¿Coincide con la tesis del historiador Oswald Spengler de que Occidente está en decadencia? -La tesis de Spengler es profética, y yo no soy profeta. Dice que el ocaso se conoce sólo cuando algo se ha acabado, pero yo no quiero repetir los fallos proféticos de Spengler, Marx y otros. -Si una cultura se conoce en su ocaso, ¿qué signos destacaría usted como propios de un período de decadencia? -Dudo de que estemos en el ocaso de nuestra civilización. Yo sólo digo que el vuelo de Minerva se conoce en el ocaso. Pero en lo personal critico la dependencia económica de los países con respecto a las superpotencias. Hay dos cosas que he observado con cierta sorpresa: uno es el alarmante crecimiento del aborto en el mundo, sobre todo en Estados Unidos, China y Europa. Y lo otro es la absoluta destrucción del concepto de familia. A la vista de esas dos cuestiones considero que todo puede empeorar. -¿En qué ideas o creencias deposita su confianza en que mejorará la situación que describe? -No hay esperanza. Sólo análisis. Las esperanzas son sólo privadas: la esperanza de tener una mujer bonita, la de tener comida, la de disponer de agua potable. El científico tiene que hacer análisis, y los análisis son necesariamente duros si se refieren a la realidad. Si alguien no quiere hacer análisis duros, entonces tendría que ser politicólogo, pero no científico. Esto ya lo expuso Max Weber, el autor de "La ciencia como profesión". -¿Las sociedades modernas son más riesgosas que las de antaño? -Yo pasé por la Segunda Guerra Mundial. De niño tuve que refugiarme en subterráneos para ponerme a salvo de los bombardeos de las fuerzas aliadas. No puedo más que considerar risible la idea de que la sociedad es más riesgosa hoy que en tiempos pretéritos. Por Sebastián Dozo Moreno Fuente: diario "La Nación"
Günther Jakobs, una de las máximas autoridades mundiales en teoría del derecho, desató una acalorada polémica al afirmar que, en la actualidad, para el poder penal del Estado no todos los ciudadanos son personas, sino que están “las personas y los enemigos”. Estos últimos, que pueden ser tanto terroristas como violadores reincidentes, en realidad no son considerados por el derecho (incluso en los Estados democráticos) delincuentes, sino poco menos que animales peligrosos, algo que, por lo demás, Jakobs en cierto modo legitima, al explicar que el postulado de que todos somos personas frente al derecho no puede sostener un sistema penal real. “El derecho penal del enemigo pena la conducta de un sujeto peligroso en etapas previas a la lesión, con el fin de proteger a la sociedad en su conjunto, y esto quiebra la relación lógica tradicional entre pena y culpabilidad”, dice. Sin embargo, aclara que él no hace otra cosa que describir la realidad, ya que el supuesto derecho penal ideal, para el cual todos somos iguales, contradice las medidas que los Estados adoptan con los sujetos altamente peligrosos. Aunque hoy en todo el mundo se habla mucho de los derechos humanos, sostiene Jakobs, lo que realmente les importa a los países no es lo humano, sino la expansión económica, y ve como signos de decadencia mundial la proliferación del aborto y el desprecio del concepto de familia: "No tengo esperanza en el mejoramiento de las sociedades modernas, pero sí creo en las esperanzas privadas de cada persona", afirma. Jakobs fue invitado a la Argentina por la Universidad Austral y el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Es catedrático de derecho penal y filosofía del derecho en la Universidad de Bonn y también lo ha sido de las universidades de Bochum, Kiel y Regensburg. Es miembro ordinario de la Academia de Ciencias de Westfalia del Norte y miembro correspondiente de la Academia Bávara de Ciencia. Entre sus numerosas obras se destacan "La imputación objetiva en derecho penal" y "Sociedad, norma y persona". Günther Jakobs alcanzó renombre internacional por su descripción de cómo el derecho penal de las sociedades occidentales cambió rotundamente desde el fatídico 11 de septiembre de 2001, con la aparición de sectores de regulación orientados a combatir la criminalidad organizada. Esa regulación ha derivado en lo que Jakobs llama "derecho penal del enemigo". -¿Cómo define el "derecho penal del enemigo"? -Es un fenómeno que se da en todos los ordenamientos jurídicos de los países occidentales, y consiste en sancionar la conducta de un sujeto peligroso en una etapa muy anterior a un acto delictivo, sin esperar a una lesión posterior tardía. Se sancionan la conducta y la peligrosidad del sujeto, y no sus actos. El mismo fenómeno se da en el ámbito procesal, especialmente con la restricción de algunos ámbitos privados. Por ejemplo, la posibilidad de allanamiento de morada con fines investigativos, la posibilidad de registro de viviendas o la instalación de micrófonos o instrumentos para escuchas telefónicas. En esencia, el concepto de derecho penal del enemigo es una noción descriptiva que define algo existente en los ordenamientos democráticos actuales y designa aquellos supuestos de especial peligrosidad para distinguirlos de aquellos otros supuestos en los que se produce una relación jurídica entre ciudadanos. -¿El "derecho penal del enemigo" se basa, en algunos casos, en prejuicios sobre la supuesta peligrosidad de un sujeto? -Todo en el derecho se basa en prejuicios, y no sólo en juicios, así que también ocurre esto en el "derecho penal del enemigo". Por ejemplo, todos los ordenamientos jurídicos del mundo conocen diferentes calificaciones del robo y siempre se considera que algunas conductas delictivas son más peligrosas que otras, pero después esos prejuicios y supuestos se transcriben con cierto criterio normativo. Ahora bien, si se piensa en fenómenos internacionales, como el atentado del 11 de septiembre, o el del 11 de marzo de Madrid, o el de Londres, y otros actos de terrorismo del mundo actual, seguramente no se puede llegar a la conclusión de que las ideas sobre el terrorismo son prejuiciosas, sino que están basadas en hechos reales y existentes. En Alemania hay una organización criminal que afecta a la sociedad en su conjunto y es la encargada del tráfico de drogas en el aeropuerto de Francfort. Cuando se toman medidas preventivas en ese aeropuerto, ¿puede decirse acaso que esas medidas son prejuiciosas? -Aquel que es considerado un peligro latente y no un simple delincuente común ¿pierde su calidad de persona para pasar a ser visto como un animal peligroso? -En cierto modo sí, pero en el Estado de Derecho es evidente que el enemigo no siempre es tal en todos los aspectos: en algunos órdenes mantiene su status de persona. Por poner un ejemplo: cuando alguien comete un hecho delictivo en forma reiterada, como violaciones con consecuencias graves para la mujer, el juez penal se pregunta, en consideración del peligro del sujeto, qué posibilidad existe de que el sujeto vuelva a delinquir. Entonces se aplica en el derecho penal alemán la custodia de seguridad, que supone una privación de la libertad del sujeto. Pero que esos sujetos manifiesten peligrosidad y sean sometidos a esa custodia no significa que la restricción que se les aplica abarque todos sus derechos, como el derecho de estar saludables o de tener contacto con las familias. La despersonalización del sujeto es parcial, pero también significa que parcialmente hay una despersonalización. -A propósito de la despersonalización que sufren los individuos considerados enemigos de la sociedad, ¿cuál es su análisis acerca del trato que reciben los prisioneros de Guantánamo? -En las primeras ocho semanas después de su captura podía existir cierta justificación internacional sobre el rigor con que debía tratarse a esos prisioneros, porque, entre otras cosas, había que identificarlos y los servicios secretos de Estados Unidos tenían que ver cuán peligrosos eran. Pero ahora que han pasado varios años desde los atentados a las Torres, es inadmisible que se haya mantenido la misma situación sin haber cambiado el status jurídico de los propios sujetos. -Considerar a un individuo enemigo de la sociedad ¿no puede conducir a la legalización de la tortura? -Si sólo se considera a un individuo como enemigo, eso no justifica la existencia de la tortura. El problema de la tortura es especialmente complejo, y no es algo que pueda exponer en forma exhaustiva en este momento. El problema sobre la tortura no se agota con la distinción entre ciudadano y enemigo, sino que los mayores problemas surgen cuando al sujeto le compete un deber jurídico para expresar una opinión en un determinado caso. Por ejemplo: cuando un cómplice de un delito se niega a declarar y de esa declaración depende la vida de alguien, se plantea la cuestión sobre si puede conminarse al sujeto de manera enérgica, dentro de ciertas garantías, a que cumpla con su deber. En Alemania hubo un caso de una persona que sabía dónde estaba secuestrado el hijo de un famoso banquero. Un policía lo torturó para que confesara, y confesó. En consecuencia, el niño fue hallado, pero el policía fue condenado. ¿Qué puede pensarse de este resultado? -Usted afirma que, como científico del derecho, no le corresponde formular juicios de valor, sino hacer una descripción justa y dura de la realidad. Pero en el modo en que el derecho describe la realidad que le incumbe, ¿no hay juicios de valor implícitos? -La descripción la hace el ordenamiento jurídico. -En el caso Guantánamo, cuando usted dice que es inadmisible el trato que se da hoy a esos reclusos, ¿no hay un juicio de valor sobre lo que es bueno y lo que es malo? -Valoración y descripción se mantienen en ámbitos diferentes, pero la valoración exige una descripción completa. -Si la valoración exige una descripción completa, ¿la descripción no exige una valoración parcial? -Por supuesto, porque la descripción es dependiente de la cultura, así que la valoración es inevitable. La cuestión del derecho penal del enemigo tiene que ver con esto, porque su cometido es realizar una descripción más completa de la realidad, para saber cuáles son las normas que deben permanecer como excepcionales en un Estado de Derecho. -Si la descripción y la valoración en el derecho dependen de los valores vigentes en una cultura, ¿puede establecerse una relación entre derecho descriptivo y objetividad? -El derecho es tan objetivo como la cultura en la que se desarrolla. -¿Es inevitable caer en la contradicción de que la objetividad del derecho es dependiente de los valores subjetivos de una cultura? -El concepto de subjetividad de la cultura no es correcto, porque la cultura presupone siempre relación entre personas, es decir, una objetividad, una relación interpersonal. -¿Según usted, entonces, la objetividad no tendría relación con las nociones de universalidad e intemporalidad? -Cuando se mira hacia atrás unos 2500 años y se observa la evolución de los tiempos, la noción de universalidad resulta incomprensible. -Si una sociedad está en decadencia, ¿qué ocurre con la objetividad del derecho y su dependencia de los valores subjetivos de una cultura? -Un filósofo alemán afirmó que el vuelo de Minerva se conoce en su ocaso, así que a una cultura sólo se la puede conocer en su decadencia. Estoy seguro de que este tiempo actual se acaba y que esto se debe a un extremo individualismo de las personas. Hoy se habla de derechos humanos, pero sólo importa la expansión económica. EE.UU. chantajea a China invocando los derechos humanos, pero en el fondo de todo están los intereses económicos y nada más. Soy escéptico con respecto al sentido universal de esos derechos. -¿Coincide con la tesis del historiador Oswald Spengler de que Occidente está en decadencia? -La tesis de Spengler es profética, y yo no soy profeta. Dice que el ocaso se conoce sólo cuando algo se ha acabado, pero yo no quiero repetir los fallos proféticos de Spengler, Marx y otros. -Si una cultura se conoce en su ocaso, ¿qué signos destacaría usted como propios de un período de decadencia? -Dudo de que estemos en el ocaso de nuestra civilización. Yo sólo digo que el vuelo de Minerva se conoce en el ocaso. Pero en lo personal critico la dependencia económica de los países con respecto a las superpotencias. Hay dos cosas que he observado con cierta sorpresa: uno es el alarmante crecimiento del aborto en el mundo, sobre todo en Estados Unidos, China y Europa. Y lo otro es la absoluta destrucción del concepto de familia. A la vista de esas dos cuestiones considero que todo puede empeorar. -¿En qué ideas o creencias deposita su confianza en que mejorará la situación que describe? -No hay esperanza. Sólo análisis. Las esperanzas son sólo privadas: la esperanza de tener una mujer bonita, la de tener comida, la de disponer de agua potable. El científico tiene que hacer análisis, y los análisis son necesariamente duros si se refieren a la realidad. Si alguien no quiere hacer análisis duros, entonces tendría que ser politicólogo, pero no científico. Esto ya lo expuso Max Weber, el autor de "La ciencia como profesión". -¿Las sociedades modernas son más riesgosas que las de antaño? -Yo pasé por la Segunda Guerra Mundial. De niño tuve que refugiarme en subterráneos para ponerme a salvo de los bombardeos de las fuerzas aliadas. No puedo más que considerar risible la idea de que la sociedad es más riesgosa hoy que en tiempos pretéritos. Por Sebastián Dozo Moreno Fuente: diario "La Nación"
lunes, 3 de diciembre de 2007
viernes, 23 de noviembre de 2007
Dedicado a los ausentes
Dedicado especialmente TATA:, SANDRA Y AL FILOSOFO DE OTRA PARTE :
por Manuel M.
La universidad, políticos y periodistas
"No hay quién forme la opinión pública, o sea, el periodismo está en Colombia en poder de hombres indignos. Hombres indignos también son los gobernantes."
"Repetimos que Colombia carece de clase directora, por carecer de Universidad."
"Las escuelas de Derecho son refugio de jóvenes que no encuentran otra cosa qué hacer; cuando resulta un haragán y vicioso en una casa, dicen: “Que entre a la escuela de derecho...”. La finalidad es graduarse para ser inspectores o jueces. ¿Ciencia? ¿Amor a la ciencia? ¿Vocación? Quien amara la ciencia, allí no estudiaría; allí se gradúan...". a)
Recordamos en estos días de apesadumbrado transcurrir , los hechos trágicos que acongojan nuestra universidad, vemos como es sepultada en medio de alta sonoridad musical la lenta agonía que clamaba dentro del espíritu de nuestros compañeros muertos y por ende desaparecidos .Sentimos como mediante la fiesta , el baile y la música las directivas encubren su ineptitud , invocando la sintética y románica frase de :" Pan y circo" para el pueblo, solo que ese pan de sabor rancio ya no sacia el espacio y el sentimiento de soledad de quienes ya no están junto a nosotros y en el circo no hay payasos que permitan aflorar las sonrisas sinceras que nuestros compañeros nos regalaban en medio de su diafanidad.
Se acalla la voz de nuestros compañeros desaparecidos mientras , los abogados, ingenieros , médicos en su labor profesional como los que menciona nuestro filosofo invitado el día de hoy señalando ademas como la labor que estos desempeñan se ve circunscrita dentro de un sistema de mercados competitivos y destinados a continuar sirviendo de correa de transmisión para que el capital internacional y nacional se expanda , permitiendo así la contracción del conocimiento de la esfera social popular y se desvié hacia otras factores como las empresas transnacionales , internacionales, etc . La frase de moda o el cliche para darle un carácter partidista a nuestra intervención continua siendo :
"Si al TURISMO , NO ALTRUISMO",expresado en los labios del "idiota", presidente que circula guiado por la megalomanía de su arrogancia tiránica.
¿PERO acaso no es la misma voz que retumba de parte de las directivas de la universidad , acaso no es el mismo tono tiránico y despótico que se abalanza sobre aquellos que intentan levantar su voz contra la compra y venta de la universidad publica (cual ramera de lúgubre cantina)1.
Hoy se inaugura esta columna de opinión buscando de una forma u otra expresar la visión de quien se vincula a la lucha, tomando de la escritura "por escudo y la pluma por espada."La intervención se dirige a los compañeros que aun viven aunque no físicamente y demarcaron el derrotero a seguir con su vida misma.
Cualquier opinión , queja , o demás formas de participacion sobre esta columna la pueden enviar al correo luciocolletti@yahoo.com, o al blog : http://www.proletariosdetodoslospaisesunios.blogspot.com/
Fuente: 1)desde este espacio no intento denigrar de las mujeres que ejercen esta profesión , jamas pensaría en acusarlas y mucho menos criticarlas o condenarlas, digo la lector (si los hubiese) solo hago utilización de esta figura con un tono literario quizás con un enfoque didáctico ante el lector.
a)Antioquia - La Revista de Fernando González, Editorial Universidad de Antioquia, colección Señas de Identidad, marzo de 1997, pp: 67 - 69. Mayores informes vía otraparte@otraparte.org
© 2002 - 2007 Corporación Fernando González - Otraparte
por Manuel M.
La universidad, políticos y periodistas
"No hay quién forme la opinión pública, o sea, el periodismo está en Colombia en poder de hombres indignos. Hombres indignos también son los gobernantes."
"Repetimos que Colombia carece de clase directora, por carecer de Universidad."
"Las escuelas de Derecho son refugio de jóvenes que no encuentran otra cosa qué hacer; cuando resulta un haragán y vicioso en una casa, dicen: “Que entre a la escuela de derecho...”. La finalidad es graduarse para ser inspectores o jueces. ¿Ciencia? ¿Amor a la ciencia? ¿Vocación? Quien amara la ciencia, allí no estudiaría; allí se gradúan...". a)
Recordamos en estos días de apesadumbrado transcurrir , los hechos trágicos que acongojan nuestra universidad, vemos como es sepultada en medio de alta sonoridad musical la lenta agonía que clamaba dentro del espíritu de nuestros compañeros muertos y por ende desaparecidos .Sentimos como mediante la fiesta , el baile y la música las directivas encubren su ineptitud , invocando la sintética y románica frase de :" Pan y circo" para el pueblo, solo que ese pan de sabor rancio ya no sacia el espacio y el sentimiento de soledad de quienes ya no están junto a nosotros y en el circo no hay payasos que permitan aflorar las sonrisas sinceras que nuestros compañeros nos regalaban en medio de su diafanidad.
Se acalla la voz de nuestros compañeros desaparecidos mientras , los abogados, ingenieros , médicos en su labor profesional como los que menciona nuestro filosofo invitado el día de hoy señalando ademas como la labor que estos desempeñan se ve circunscrita dentro de un sistema de mercados competitivos y destinados a continuar sirviendo de correa de transmisión para que el capital internacional y nacional se expanda , permitiendo así la contracción del conocimiento de la esfera social popular y se desvié hacia otras factores como las empresas transnacionales , internacionales, etc . La frase de moda o el cliche para darle un carácter partidista a nuestra intervención continua siendo :
"Si al TURISMO , NO ALTRUISMO",expresado en los labios del "idiota", presidente que circula guiado por la megalomanía de su arrogancia tiránica.
¿PERO acaso no es la misma voz que retumba de parte de las directivas de la universidad , acaso no es el mismo tono tiránico y despótico que se abalanza sobre aquellos que intentan levantar su voz contra la compra y venta de la universidad publica (cual ramera de lúgubre cantina)1.
Hoy se inaugura esta columna de opinión buscando de una forma u otra expresar la visión de quien se vincula a la lucha, tomando de la escritura "por escudo y la pluma por espada."La intervención se dirige a los compañeros que aun viven aunque no físicamente y demarcaron el derrotero a seguir con su vida misma.
Cualquier opinión , queja , o demás formas de participacion sobre esta columna la pueden enviar al correo luciocolletti@yahoo.com, o al blog : http://www.proletariosdetodoslospaisesunios.blogspot.com/
Fuente: 1)desde este espacio no intento denigrar de las mujeres que ejercen esta profesión , jamas pensaría en acusarlas y mucho menos criticarlas o condenarlas, digo la lector (si los hubiese) solo hago utilización de esta figura con un tono literario quizás con un enfoque didáctico ante el lector.
a)Antioquia - La Revista de Fernando González, Editorial Universidad de Antioquia, colección Señas de Identidad, marzo de 1997, pp: 67 - 69. Mayores informes vía otraparte@otraparte.org
© 2002 - 2007 Corporación Fernando González - Otraparte
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Proponemos una Nueva Tesis
El mundo De lo Humano esta Falleciendo : el mundo sistemico le acorrala hasta hostigarlo y perseguirle en su ambito propio, matando su ambicion de vivir en libertad , es nuestro deber propugnar como defensores del mundo social humanista por una ferrea ofensiva para contraarrestar las embestidas furiosas que este villano parasitario nos inflinge.
Dos sistemas ,una sola salida , nuestro deber estar de un lado ,el de la Vida ,puesto que el otro nos conduce irremediablemente hacia la muerte no solo fisica sino mental , sentimental y emocionalmente .
Adelante estudiantes de Derecho Penal la Utopia se avizora , el anochecer fenece y despunta ya el alba de las grandes alamedas donde transitara el hombre libre y humanista que soñamos desde ahora .
Dos sistemas ,una sola salida , nuestro deber estar de un lado ,el de la Vida ,puesto que el otro nos conduce irremediablemente hacia la muerte no solo fisica sino mental , sentimental y emocionalmente .
Adelante estudiantes de Derecho Penal la Utopia se avizora , el anochecer fenece y despunta ya el alba de las grandes alamedas donde transitara el hombre libre y humanista que soñamos desde ahora .
