jueves, 21 de febrero de 2008

exposicion

ACCION DE REPETICION

1. EVOLUCION HISTÓRICA Y NORMATIVA

El panorama normativo nos muestra que si bien la acción de repetición adquiere raigambre constitucional en 1991 los antecedentes legislativos se remontan a 1983.

En efecto el decreto 222 de ese año (Estatuto de Contratación de la administración Publica) establecía la responsabilidad civil de os empleados oficiales por los perjuicios que acusaran a las entidades originados en la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales (Art. 290 del decto) la acción respectiva podía ser instaurada por el representante legal de la entidad contratante o por la Procuraduría General de la Nación y se establecía que para esta acción la responsabilidad del funcionario o exfuncionario se reducía exclusivamente a los casos de culpa grave y dolo

Posteriormente el decreto 01 de 1984 (código contencioso administrativo) estableció la responsabilidad genérica,-ya no solo originada en actividad contractual- de los funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones y previo expresamente que ante sentencia condenatoria “la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere” ibd Art. 78.

En el mismo sentido los decretos 1222 y 1333 de 1986 establecieron que los departamentos y los municipios repetirían, contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubiere pagado por esta causa. La violación de la ley, para estos efectos, debía ser manifiesta y ostensible.

• Expedida la constitución de 1991, que como veremos se refiere expresamente a la acción de repetición, la ley 80 de 1993 regulo el tema en el marco de la actividad contractual en cuanto a supuestos y titularidad.
• La ley 270 de 1996 ley estatutaria de la administración publica, reglamento la acción respecto del funcionario y el empleado judicial.
• La ley 446 de 1998 estableció el deber de promover la acción cuando las entidades publicas resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o deservidor publico, atribuyo competencia para el conocimiento de esta acción y determino su caducidad.
• Finalmente la ley 678 del 3 de agosto de 2001 reglamento el tema de la responsabilidad patrimonial de los agentes del estado tanto a través de la acción de repetición como mediante a través del llamamiento en garantía


2. EVOLUCIÓN DOCTRINAL

2.1 CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE LA ACCION DE REPETICION

1. la acción de repetición es obligatoria, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la ley 678 de 2001, y debe ser entablada por el Representante Legal de la entidad pública condenada a pagar una suma de dinero mediante una sentencia judicial o en una conciliación. Si el Representante de la entidad perjudicada no lo hiciere en un término de 6 meses, incurrirá en falta disciplinaria, causal de destitución, y en tal caso, podrá ser interpuesta por el Ministerio Público o por la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y del Derecho. Para exonerarse de la obligatoriedad de su formulación, el representante legal de la entidad pública deberá obtener concepto del Comité de Conciliación de la entidad, en el cual se expresen las razones por las cuales el Comité consideró que no existe dolo o culpa grave de algún funcionario en los hechos que motivaron la condena o la conciliación.


2. la acción de repetición no es desistible, articulo 7 ley 608 de 2001 ...

“ninguna de las entidades legitimadas para interponer acción de repetición podrán desistir de ellas”.

Para que proceda la acción de repetición es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:


3. Que exista una sentencia o conciliación proferida en un proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado8, (artículo 7 de la ley 678 de 2001).

4. Que la sentencia o la conciliación haya sido integralmente pagada por la entidad pública, puesto que la caducidad de la acción se cuenta a partir de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública (artículo 11 de la ley 678 de 2001).

5. Que por acta del Comité de Conciliación de la entidad pública, se haya conceptuado la procedencia de la acción expresando las razones por las cuales el Comité considera que existe dolo o culpa grave de algún funcionario, o del contratista o de un interventor o de un particular que ejerza funciones públicas (parágrafo primero del artículo 2 de la ley 678 de 2001).


2.2 CONCEPTO

Acción civil de carácter patrimonial, de obligatorio ejercicio para la entidad publica, contra el servidor, el exservidor público o el particular que en ejercicio de sus funciones públicas haya ocasionado perjuicios con dolo o culpa grave, y por las cuales ha sido declarada responsable patrimonialmente la entidad publica.

Para los mismos fines, dentro de los procesos que se les adelantan, como demandadas las entidades pueden llamar en garantía a los sujetos pasivos de esta acción

2.3 TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La ley 608 de 2001, expedida en procura de hacer efectiva la recuperación del patrimonio publico mermado por las condenas imputables a conductas irregulares de los agentes estatales, derogo el articulo 54 de la ley 80 de 1993 estatuto de la contratación estatal que permite a cualquier persona el ejercicio de la acción de repetición. Ahora solo están facultados para instaurar la acción de repetición o el llamamiento en garantía la “entidad” que haya hecho el pago que como resultado hubiese sido condenada o hubiese conciliado, como resultado de una actuación dolosa o gravemente culposa imputable a uno de sus agentes, cuando el inculpado no estuvo vinculado al proceso contencioso administrativo en el cual se profirió el fallo de condena en contra de la entidad

2.4 COMPETENCIA

Es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de la acción de repetición, mecanismo que dentro del procedimiento contencioso administrativo tiene su origen en los artículos 777 y 78 del C.C.A. por tanto la demanda debe presentarse ante el juzgado o tribunal que profirió la condena. Si se trata de una conciliación, será competente el tribunal que la haya aprobado, o el tribunal del departamento donde se haya resuelto el conflicto.

Los procesos adelantados contra el presidente de la republica, de los ministros o los altos funcionarios de cualquiera de las tres ramas del poder publico o de los organismos de control, son del conocimiento del consejo de estado privativamente y en única instancia, si la demanda se instaura contra miembros del consejo de estado es competente la corte suprema de justicia.


2.5 SUJETOS PASIVOS

La acción estará dirigida contra toda clase de servidores públicos o deservidores, contratitas interventores, asesores, consultores o contra las personas particulares que ejercen funciones publicas que en ejercicio de cometidos estatales hayan actuado con dolo o culpa grave, con los cuales hayan inflingido daños antijurídicos, imputables a una entidad publica y en consecuencia, esta haya debido cubrir el monto de la indemnización por haber sido declarada responsable patrimonialmente.

2.6 ACTUACIONES CAUSANTES DE LA ACCION DE REPETICIÓN

Dan lugar ala acción de repetición, las condenas efectivamente pagada por el estado o sus entidades: el proceso pudo haber sido de nulidad de restablecimiento del derecho, de reparación directa, contractual, de acciones de tutela, de grupo, ect basta que en cualquiera de ellos se hubiera condenado a la entidad oficial a pagar valores apreciables en dinero, para que surjan en su favor la titularidad de la acción susceptible de instaurarse contra el agente o funcionario que obro con dolo o culpa grave.

El pago también puede haber sido acordado en conciliación – judicial o extrajudicial-, o mediante algún mecanismo diferente de terminación de un conflicto. La ley 288 de 1996 prevé una conciliación especial para el pago de indemnizaciones de perjuicios causados por violación de derechos humanos declarado por el comité de derechos humanos del pacto internacional de derechos civiles y políticos o por la comisión interamericana de derechos humanos.

Las indemnizaciones que se paguen de acuerdo con lo previsto en dicha ley dan lugar al ejercicio de la acción de repetición.

Así mismo teniendo en cuenta el artículo 2 de la ley 608 de 2001 es importante resaltar que esta acción no seria apropiada para eventos en que el estado o sus entidades hayan debido devolver bienes decomisados. Dicho de otra manera, conforme al texto legal, la acción de repetición no procede cuando las entidades publicas son condenada ala devolución de bienes aun si legare a comprobarse que ha dicha recuperación subyacen conductas delictuosas de agentes estatales; pues de acuerdo con el tenor literal de la norma, los únicos valores recuperables para el erario mediante la acción de repetición serian las sumas que debieron pagarse por concepto de indemnización.





2.7 OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Dentro de los seis meses siguientes al pago de los perjuicios, la entidad que ha efectuado tal erogación debe presentar la correspondiente demanda, salvo que hubiese operado el llamamiento en garantía y que el llamado hubiese sido absuelto. Este término para iniciar la acción de repetición es diferente ala caducidad, que es de dos años. Los seis meses señalados por la ley constituyen un plazo perentorio para que ele representante legal de la entidad que ha hecho el desembolso, inicie la acción. Transcurrido este término, sin cumplir con la presentación de la demanda, incurre en falta disciplinaria, sancionable con destitución.

Pero el proceso también puede instaurase por el ministerio publico o por el ministerio de justicia si la condena fue contra entidad de orden nacional. Además cualquier persona puede en ejercicio del derecho de petición, instar a los titulares de la acción para que procedan a incoarla

2.8 TRAMITE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

El proceso de repetición se tramita como los de responsabilidad extracontractual. No procede el desistimiento, pero es posible la conciliación en los mismos términos que en la acción de reparación directa

2.9 RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO

Del examen de los textos legales puede inferirse que la responsabilidad del servidor publico es de carácter subjetivo en cuanto requiere para configurarse , de un componente psíquico conducta dolosa o gravemente culposa, en cambio cuando se entra a repetir contra una particular, no entra para consideración estos aspectos subjetivos de dolo o culpa grave. Basta que la persona particular haya causado el daño ala administración para que se vea abocada a la necesidad de responder ante la jurisdicción ordinaria.

Otro aspecto para tener en cuenta es la fuente para la responsabilidad estatal, que a su vez da origen a la acción de repetición. Dado que la carta no distingue, es lógico concluir que la condena, contra la entidad oficial puede haberse dado contractual o extracontractualmente. Dicho con otras palabras, siempre que un organismo de derecho publico sea condenado patrimonialmente a indemnizar dañosa antijurídicos, dentro de cualquier proceso contencioso administrativo, la entidad podrá demandar al servidor publico autor de la conducta dolosa o gravemente culposa para efectos de recuperar el dinero que hubo de pagar por tal concepto.


2.9.1 Elementos de la responsabilidad

 Presunciones:

En principio como ya habíamos dicho corresponde ala entidad demandante probar el dolo o la culpa grave, pero la ley ha establecido en forma expresa y taxativa unos eventos en los que operan presunciones de dolo y culpa grave, y en consecuencia, invierten la carga de la prueba. Al hincar la acción de repetición tenemos un proceso previo, que culmino con una sentencia que condeno ala administración a la indemnización de un daño antijurídico, que efectivamente ya se pago. Este pago constituye un detrimento patrimonial para la entidad estatal, es decir en si mismo constituye un daño patrimonial para ella.

Lo que se va a discutir en el proceso de repetición es si la condena fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente el código civil nos orienta al respecto:

El dolo no se presume sino en los casos previstos por la ley, en los demás debe probarse. Art. 1516 Cc

En la ley estatutaria de la administración de justicia, en cuanto ala responsabilidad del funcionario y del empleado judicial, igualmente se ha establecido eventos en los que se presume la culpa grave o el dolo para efectos de la acción de repetición, tema que como se observa no es enteramente nuevo en ordenamiento nacional y paso con éxito el control previo en la corte constitucional.

 Dolo:

El articulo 5 de la ley 678 de 2001 señala que el dolo es:

. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

De las 5 causas de presunción del dolo las 3 primeras tienen relación con la teoría del acto administrativo:

a. la desviación de poder es una de las causales de nulidad de los actos administrativos. Incurriría en desviación de poder el agente que expide un acto para perseguir un fin diferente al interés general o finalidad opuesta a la ley. Ante demanda del funcionario declarado insubsistente, generalmente por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, declarada la nulidad del acto por encontrarse probada – en forma directa o indirecta- la causal de desviación de poder, y habiéndose pagado la condena relacionada con los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la desvinculación y el reintegro efectivo, la administración habrá de demandar mediante acción de repetición al agente, cuya conducta dolosa se presume.

b. las otras dos causas se refieren a otro elemento del acto administrativo: la motivación. La motivación de los actos administrativos deben ser expresa, oportuna, suficiente, seria y cierta. Si ele elemento motivación se encuentra ausente o deficiente en un determinado acto administrativo la jurisdicción contenciosa podrá declarar su nulidad. Pero solamente habrá lugar presumir dolo del agente para efectos de repetición en los siguientes eventos :

- falsa motivación por inexistencia de los motivos facticos que fundan el acto administrativo.
- Falsa motivación por inexistencia de la norma que le sirve de fundamento.
- Falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de hechos, que se acercan al concepto que usualmente se manejan en derecho administrativo.


 Culpa Grave:

según el código civil, la culpa grave o lata según el código civil, la culpa grave o lata consiste en manejar los negocios ajenos con el cuidado que una negligente emplea en sus negocios la definición que empleé la ley 678 de 2001 es

Artículo 6o. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.


Analizando las 3 primeras causa, que guardan relación directa con los elementos del acto administrativo tendríamos:

a. la violación de las normas en que debería fundarse constituye la causal genérica de nulidad de los actos administrativos, y comprende la infracción de la constitución, de la ley e incluso de actos administrativos superiores.
b. La incompetencia del funcionario para expedir el acto es también causal de nulidad, relacionada con el principio de legalidad de la actividad de las autoridades en el marco de un estado social de derecho.
c. El último evento se refiere al elemento forma. En principio la expedición del acto administrativo en forma irregular puede dar lugar a la declamatoria de nulidad por parte del juez administrativo. Nótese que el error inexcusable resulta común a las tres causa anteriores, lo que nos lleva a concluir que en ellas el hecho presumido no se deduce única y exclusivamente del antecedente conocido sino que además, el juez si conoce de la acción de repetición habrá de establecer en cada caso, de acuerdo con las circunstancias probada y las condiciones personales del agente. Si la conducta del demandado fue determinada o no por error inexcusable.


2.10 CADUCIDAD:

El término de caducidad de la acción de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública.

2.11 MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS DE REPETICIÓN

El embargo y secuestro de bienes sujetos a registro, así como la inscripción de la demanda son procedentes en la acción de repetición. Pero el demandante debe prestar caución para responder de los daños que pueda ocasionar al demandado. La inscripción se decreta antes de la notificación de la demanda, por el conductor del procedo de repetición o del llamamiento en garantía quien debe oficiar alas autoridades competentes sobre esta mediad, quien no coloca los bienes fuera del comercio pero implica para quien negocie con ellos las consecuencias previstas en el Art. 332 del k.o. de proc. Civil el consejo de estado en fallo de 9 de diciembre de 1993, enseña lo siguiente:

a. que, cuando el damnificado demanda únicamente a la entidad y no se da el llamamiento en garantía, la condena es contra la parte demandada; pero si se evidencia un comportamiento doloso o gravemente culposo del agente estatal auto de los hechos, la entidad condenada debe repetir contra el servidor publico, una vez satisfecho el pago, en acción separada.


b. cunado se ha decretado el llamamiento en garantía en debida forma la condena afecta solamente ala entidad que es la parte demandada; pero si se comprobó que el agente actuó con dolo o culpa grave, así lo debe dejar sentado el fallo y consecuentemente, ordenar que la entidad repita contra el funcionario mediante la acción ejecutiva con base en la sentencia condenatoria que unida a la demostración del pago sirve de titulo ejecutivo complejo

c. un aspecto que atañe la culpabilidad del funcionario o agente estatal, es el nexo de convexidad con el servicio. Porque no siempre que un servidor publico causa daños a los particulares con su conducta dolosa o culpa responde la entidad este vínculo puede ser de carácter especial temporal o instrumental.

Los efectos sancionatorios contemplados contra el demandado que haya sido condenado como responsable en una acción de repetición dada su excesiva drasticidad merecen ser separadas de lo meramente procedimental ya que la corte constitucional declaro inexequible el artículo 17 de la citada ley


3. EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA

3.1 CARACTERÍSTICAS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA


El llamamiento en garantía podría definirse como el derecho que tiene la parte demanda en este caso una entidad oficial; para solicitar que el juzgador haga comparecer al proceso a la persona presuntamente responsable de los perjuicios acusados al demandante, por haber obrado con dolo o culpa grave en las actuaciones que han originado la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Es así como la entidad demandada, mediante escrito presentado antes de que finalice el periodo probatorio puede pedir que se llame a juicio al agente estatal para que responda dentro del proceso.

Como se anoto admitido el llamamiento en garantía, una vez que el llamado acude al juicio en las condiciones previstas por el código de procedimiento civil, articulo 57, la sentencia debe resolver sobre su responsabilidad. Bien para absolverlo totalmente o para declararlo responsable total o parcialmente, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos fundamento de la pretensiones de la demanda. El demandado puede conciliar en la misma audiencia en que se cita ala entidad demandada. Si esta es la única que concilia, el proceso sigue son el “llamado” hasta su terminación.

Pero si la entidad al contestar la demanda propuso excepciones, por culpa exclusiva de la victima, hecho de un tercero la ocurrencia de fuerza mayor, no puede llamar en garantía a su Agente, dado que virtualmente lo exonero de toda responsabilidad, desde el momento en que atribuyo a factores extraños la producción del hecho dañoso.

3.2 DIFERENCIAS ENTRE REPETICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GRANTIA

• una es la situación que se presenta cuando ya la entidad saldo la indemnización por haber sido condenada en cualquier proceso contencioso administrativo y en consecuencia, procede la acción de repetición para recuperar lo pagado.
• Otra es la situación que se presenta cuando notificada la entidad del auto admisorio de una demanda en su contra, dentro de un proceso en que eventualmente puede resultar condenada, ante prueba sumaria de la culpabilidad de un agente estatal en la comisión de los hechos fundamento de la demanda, la entidad en aras de economía procesal debe llamarlo en garantía para que responda por sus actuaciones irregulares, allí será el juez quien determine su responsabilidad
• Definida la responsabilidad, dicha sentencia presta merito ejecutivo y si el funcionario incumple se efectuara el cobro por jurisdicción coactiva.


EVOLUCION JURISPRUDENCIAL


































Introducción



Bajo el parámetro del léxico argumentativo que nos conlleva a definir de manera sucinta los diversos mecanismos de actuación, que permiten una expresión concreta de la voluntad de la administración publica encontramos que en su esencia el termino repetir significa reclamar contra un tercero a consecuencia del pago o quebranto que padeció el reclamante. Dada la importancia del ente administrativo, que padeció como organismo principal facultado para promover y garantizar la protección del patrimonio publico máxime cuando en país como el nuestro se da la inobservancia del debido resguardo del erario publico que deben tener nuestros servidores públicos que deben tener nuestros funcionarios al parecer tal y como lo señalaría el periódico El Tiempo “nadie responde por los errores de la justicia” argumentando que la nación ha pagado cerca de mil millones de pesos en indemnizaciones a los afectados por errores judiciales y ninguno de los funcionarios que adoptaron esos fallos equivocados ha cancelado de su bolsillo ese detrimento del patrimonio nacional.

Es bajo este sombrío panorama que se hace necesario el estudio de figuras jurídicas tan poco utilizadas como la acción de repetición, que busca salvaguardar la relación directa entre la protección del patrimonio público y la debida diligencia con que deben actuar los servidores públicos.

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Dos sistemas ,una sola salida , nuestro deber estar de un lado ,el de la Vida ,puesto que el otro nos conduce irremediablemente hacia la muerte no solo fisica sino mental , sentimental y emocionalmente .
Adelante estudiantes de Derecho Penal la Utopia se avizora , el anochecer fenece y despunta ya el alba de las grandes alamedas donde transitara el hombre libre y humanista que soñamos desde ahora .