LA PENALIZACIÓN DE LOS DELITOS FINANCIEROS Y BURSÁTILES
Clausura del seminario "LA PENALIZACIÓN DE LOS DELITOS FINANCIEROS Y BURSÁTILES"
Néstor Humberto Martínez
Gerente Martínez Neira Abogados Consultores Ltda
Seguramente nada de lo que a estas alturas del día pueda aportar va a resultar novedoso, pero de alguna manera recoge un testimonio de quien ha hecho vida pública, ha contribuido en la formulación de la política criminal del país, y al mismo tiempo, desde el sector académico y de la práctica profesional, encuentra la necesidad de que se construya entre nosotros un adecuado orden penal económico.
Me declaro profundamente frustrado por la forma en que entre nosotros hemos abordado el tema de la criminalidad económica, porque este es un tema realmente importante, la sustracción de unos pesos por un ladrón, constituye un delito muy grave, pero la percepción en el ideario colectivo de una sociedad, es que la estafa de varios millones de pesos por una organización económica, en ocasiones constituye un acto audaz.
¿Se justifica un orden penal económico?. La lujuria económica tiende a desbordar los mínimos que dicta la ética, las conveniencias sociales, las conveniencias económicas, y porque no, las mismas conveniencias políticas. Por ello creo que se justifica en grado sumo la existencia de un orden penal económico.
¿Qué sería lo ideal en un sistema cultural muy maduro, en donde haya ponderación desde el punto de vista del ejercicio del lucro?. Que existan normas adecuadas, que establezcan claramente las fronteras en las cuales el hombre de negocios puede actuar, pero que al mismo tiempo exista un sistema estatal preventivo y eficaz, para evitar que se conculquen derechos colectivos, para evitar que se lleguen a perfeccionar conductas criminales que deterioran la confianza del público en sus propias instituciones, incluidas las económicas.
Sin embargo, si ese es el escenario de lo ideal, unas normas claras, adecuadas, con buenas fronteras y un sistema de actuación del Estado que sea muy eficaz en lo preventivo, tenemos que decir que lamentablemente no tenemos el mejor sistema legal para evitar que se conculquen derechos de la sociedad, en primer lugar, por la mutación permanente de las reglas de comportamiento, que conducen a lo que en la teoría de la sociología jurídica se denomina la anomia jurídica; el propio empresario en Colombia no sabe cómo debe comportarse, en tanto, en cuanto, las reglas de desempeño cambian regular y permanentemente.
Un estudio que hicimos en 1995, sobre demografía de las normas en Colombia, muestra que mientras a comienzos del siglo pasado, las normas se duplicaban cada 80 años, a mediados del mismo siglo se duplicaban cada 40 años, y para 1995 las normas se duplican cada 8 años.
Eso hace que los referentes normativos del empresario, finalmente no le determinen un modus en su comportamiento por falta de conocimiento del ambiente legal. Es tan complejo el ambiente legal entre nosotros, que creo que la proliferación de normas, más que la exención de impuestos, es el estímulo, es el beneficio del Estado al desarrollo de la industria editorial en Colombia.
Por esa misma circunstancia, y en la medida en que se conculcan derechos colectivos por el quehacer económico, sería necesario ahondar en un sistema estatal mucho más eficaz en la prevención de las conductas contravencionales y punibles a través de la supervisión del Estado, porque finalmente el derecho criminal no ofrece un carácter reparador en estas materias, su carácter reparador es absolutamente precario. Si uno mira en la historia, varios lustros atrás, las pocas condenas que se han producido en estos ambientes contenciosos frente al Estado por conductas punibles, de los fondos, los auto préstamos del Banco de Colombia del año 82, los del Banco Nacional, el Grupo Santa Fe, el Grupo de la Roche, no han logrado la reparación del daño colectivo a la sociedad.
De tal suerte que lo ideal sería un sistema mucho más eficaz en lo preventivo, pero en la medida en que no exista, necesitamos un orden penal y económico eficiente. En tal sentido, se exige un imperativo social que determine un mínimo de conducta empresarial, un mínimo de conducta en la ética de los negocios, y es al mismo tiempo un imperativo económico, para poder desarrollar el mercado financiero y el mercado de capitales.
Todos los que estamos aquí presentes sabemos que las posibilidades del desarrollo se alejan para una nación como Colombia, cuando no tiene la capacidad de formar ahorro a través de la profundización de sus mercados financiero y de capitales, y cuando la sociedad desconfía del comportamiento de los agentes económicos, cuando la sociedad desconfía de lo que ocurre en ese mercado, de la actitud del Estado. Finalmente hace uno una actitud aprehensiva para tomar posiciones en el mercado de capitales o financiero.
Las malas prácticas ahuyentan el ahorro, y desde los años 60 hasta nuestros días, lamentablemente tenemos que decir que hemos venido evidenciando comportamientos empresariales que han lesionado, que han deteriorado la confianza pública en nuestros mercados, al punto que eventualmente la depresión del mercado de títulos de renta variable pueda tener origen en alguna medida en esa aprehensión colectiva frente a las inversiones en estos papeles, por el futuro de las mismas, derivado de muchas circunstancias. Podríamos hacer el inventario, cómo nos apropiamos de las empresas a través del sistema de los poderes de ventanilla, cómo por la vía de las reservas acumuladas de las sociedades que cotizaban en Bolsa, accedimos a la propiedad de esas empresas, para pagarla no con recursos propios, sino con la reservas acumuladas de esas compañías que se compraron en los años 70, el desplume, que caracterizó e identificó en sus libros, en sus memorias el doctor Hernán Echavarría Olózaga en los años 80, el deshuese de instituciones que cotizan en los mercados públicos, en donde participaciones muy importantes de las sociedades se escinden en beneficio de los accionistas y queda el hueso en detrimento de los acreedores.
Las relaciones de intercambio en las cuales el Estado optó en los procesos de fusión y de integración empresarial, en un momento en que el conglomerado, la modernización económica conducía a fortalecer mucho más los procesos de integración, el Estado asumió la posición de Pilatos, para no comprometerse en las relaciones de intercambio. Lo que ocurrió en el año 93 con el sector financiero es inenarrable en la historia del derecho bancario latinoamericano, cuando el Estado tenía que comprometerse sobre la justeza, sobre la realidad de las relaciones de intercambio, se optó en la Ley 35 de 1993, frente a procesos de fusión inminentes, por delegar, por privatizar esta responsabilidad de Estado en cabeza de firmas de valoración económica, impidiendo de esta manera un compromiso directo del Estado en este tipo de comportamientos.
Sí, se requiere de un sistema penal, que proteja los bienes jurídicos que pueden comprometer el ahorro o la confianza en el desarrollo de los mercados y la propia estabilidad de los mismos. Pero la eficacia, como en todo derecho criminal, depende de dos elementos fundamentales: de una parte, la capacidad punitiva del Estado, la capacidad de persecución del Estado para imponer sanciones condignas, y de otra, en la proporcionalidad de la pena. De lo contrario, ese derecho sancionatorio en el orden de lo criminal, no va a tener ningún poder disuasivo y es allí donde justamente ha hecho crisis el derecho penal entre nosotros, los ejercicios de mera calistenia de aumentar las penas, verbigracia la ley del secuestro, donde aumentamos las penas al máximo posible, no produjeron ningún resultado, sencillamente por la circunstancia de que el Estado carece de capacidad operativa real para imponer estas sanciones.
Esos dos elementos que son los que determinan el carácter disuasivo de la norma penal y que justifican su propia existencia, son los que en mi entender, con absoluto respeto, muestran los grandes defectos de la legislación penal en materia económica; en primer lugar, porque hay una limitada capacidad de persecución y sanción del delito penal económico entre nosotros. De un lado, porque el poder acusatorio, ahora residente en la Fiscalía General de la Nación, se tropieza con una limitada capacidad técnica, si bien se percibe el mejor de los ambientes, uno reconoce las angustias de los fiscales en la investigación del delito económico, para acompañarse de algo que en alguna reforma del Código Penal se llamaban los asesores, o expertos, para poder conducir sus propias investigaciones. Reconoce uno las angustias de los fiscales pidiendo peritos que no se encuentran en el cuerpo técnico, en el CTI de la Fiscalía General de la Nación. Hay una limitada capacidad técnica para investigar, para acusar estos delitos.
Frente a esa limitación de la capacidad del ente acusador, en algunos sistemas jurídicos se ha propuesto entonces, no suplir, complementar, la capacidad investigativa y de conducción de los procesos de investigación, a través de la acción de las autoridades administrativas, para nuestro caso, a través de la acción de las Superintendencias que ejercen control y vigilancia, a quienes en ocasiones se les otorga funciones de policía judicial, para que todo el recaudo probatorio que hagan esas entidades tengan un valor en los procesos criminales correspondientes.
El paradigma de cómo se puede complementar el poder de investigación en materia de delito económico, es el del Cantón de Zurich, desde 1996, en donde se ha echado mano de una autoridad administrativa muy idónea, con los mejores contadores, banqueros de inversión, etc, para perseguir lo que llamó Sutherland, el delito de cuello blanco.
Entre nosotros, ¿cuál es esa autoridad administrativa corrientemente?. ¿A quién invoca en auxilio el fiscal que está investigando una conducta criminal?. A la Superintendencia de turno, pero allí se choca con una realidad que el propio fiscal no entiende, y es que como todos lo sabemos, estos delitos tienen varios efectos y uno de ellos es su carácter sistémico, el delito económico, un auto préstamo de un banco, un uso indebido del ahorro del público, tipificado como delito desde el estatuto Orgánico del Sistema Financiero y ahora en el Código Penal, tiene un problema de crisis de confianza en el mercado, lo que conduce inmediatamente a que el supervisor actúe de una manera demasiado prudente, no necesariamente contribuyendo en la búsqueda de la verdad, sino preservando el valor superior al cual él debe servir, que es la confianza pública en el sistema.
El supervisor, en consecuencia, no es el mejor aliado de la investigación penal, porque su responsabilidad por ejemplo, para el caso del superintendente Bancario, es que no haya una corrida de depósitos al sector financiero y entiende que la configuración de tipos penales, porque la historia así nos lo ha señalado, genera corridas de depósitos en el sistema.
Entonces sería necesario considerar la existencia, si queremos fortalecer la capacidad de persecución del delito económico entre nosotros, sería indispensable fortalecer estructuras administrativas o al interior de los organismos de acusación, que pudieran llevar a lograr efectividad en estas investigaciones.
Por otro lado, el carácter abstracto del perjudicado, el ahorrador, los accionistas, los inversionistas, hace muy difícil la presencia de la parte civil promoviendo este tipo de investigaciones. Felizmente, el Código de Procedimiento Penal ha abierto la posibilidad de la acción civil de grupo en las investigaciones criminales y apenas empiezan a abrirse paso también en los procesos que se llevan en la Fiscalía.
Por otro lado, el segundo elemento, el poder retributivo de la pena, la sanción condigna, en muchos casos no aparece, nos quedamos con una penas, Klidgart (¿) dice que frente a los casos de criminalidad de cuello blanco, las penas deben ser realmente ejemplares, sin embargo, nos hemos quedado con un nivel de penas, entre los dos y los seis años, por lo general para el delito económico, que distan mucho de las sanciones de delitos mucho más corrientes y que no pueden tener el significado y el impacto de estos comportamientos empresariales. Mientras el peculado da una pena de 15 años a lo sumo, un auto préstamo, o la toma de control accediendo al ahorro del público, puede dar hasta 6 años de penas. En el cohecho pasa un poco lo mismo, el soborno da una pena de 10 años, pero tomarse una institución financiera con el ahorro del público a lo sumo da 6 años de prisión.
En segundo lugar, en este tipo de delitos, por la dosimetría penal que utilizó el nuevo Código Penal, no hay detención preventiva, consecuencialmente no es obligatorio definir la situación jurídica de los implicados, es decir, un llamamiento a la prescripción de la investigación penal, y el sentido de la oportunidad es muy limitado, las condenas por lo general, las condenas frente a los delitos financieros que hemos vivido en los últimos cinco o seis lustros, terminan siendo testimonios históricos que traen a la mente viejos episodios de la historia económica del país.
Mucho más preocupante que la pena, la sanción pierde su poder disuasivo e la medida en que pierda su carácter público. En el proyecto de ley que el gobierno ha radicado sobre reforma al sector financiero, que no es una reforma estructural, se acusa claramente el interés actual del Estado, de que las sanciones en el sector bancario, cuando puedan ofrecer riesgo sistémico, tengan el carácter de sanciones totalmente reservadas, lo plantea así el proyecto de reforma, con lo cual, el poder disuasivo de la pena, propio del derecho penal, del derecho sancionatorio, se pierde inequívocamente.
Yo les decía que me declaro ampliamente frustrado por la capacidad disuasiva del derecho penal económico, porque si bien es cierto que desde el punto de vista académico, a nosotros nos pueden mencionar la existencia de unos tipos penales, la verdad es que en la práctica no existen o poco existen. Es un poco lo que le pasa al niño cuando le invocan al fantasma, o al coco, si no asume determinado comportamiento al interior de la familia, que finalmente no lo asume y el coco nunca aparece, se pierde el poder persuasivo de la admonición.
Creo haber cometido la osadía o la responsabilidad de haber incurrido en un tipo penal la mayor cantidad de verbos rectores de un comportamiento criminal en el lavado de activos...el que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie, administre bienes....no hay un tipo penal que tenga más verbos rectores para tratar de que todos los comportamientos del lavado de activos puedan capturarse a través de la tipicidad del artículo 323, que la primera vez que se consagró en Colombia fue con la Ley 190 del 95.
Ustedes saben que los resultados son lamentables. Hay más, si mi memoria no me falla, por los informes que ha hecho la unidad de lavado de activos del Ministerio de Hacienda, hay más de 20 mil informes en la Fiscalía General de la Nación. Yo no conozco ninguna condena hasta la fecha, estamos hablando de un tipo penal de hace 7 años, de tal manera que, qué poder disuasivo puede tener la ley penal.
Para colmo de males, creo que las reformas que le aportó el nuevo Código penal a la materia, no son las más favorables. Empiezo por decirles que en el capítulo de los delitos contra el sistema financiero, se incluyeron unos elementos en los tipos penales del decreto 2920 del 82, cuya aplicación va a ser realmente muy difícil y las reformas que se introdujeron en la ley. Por ejemplo, en materia de la utilización indebida de fondos captados del público, se había planteado desde el decreto 2920 del 82, que el delito consistía, protegiendo el bien jurídico de la intangibilidad del ahorro en las tomas de control que no se accediera al mercado financiero, porque se refería en el decreto 2920 del 82 a las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, a tomar recursos del público en las captaciones para abocarse a tomas de control.
Este era el resultado de lo que las notas editoriales de agosto del 82 estaban reflejando sobre lo que estaba ocurriendo en el país, aquí podemos hablar con nombres propios porque la historia la conocemos todos, por aquel entonces las instituciones financieras venían asumiendo pasivos para con el público de una manera exhorbitante, justamente para tomar posiciones de control dentro del propio sector financiero y con relación a las empresas del sector real, y se consideró dañino para la sociedad, porque por esa vía se concentraban demasiado los riesgos, que se accediera al ahorro del público para tomar control.
Esa norma, aunque no recuerdo un caso en que se haya aplicado hasta la fecha, tenía unos limitantes conceptuales evidentes. Era el acceso al ahorro del público vía la captación de los intermediarios financieros. Con la incorporación que hace el artículo 314, a las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores y de Economía Solidaria, extiende el concepto del ahorro a ese universo conceptual que fue el que determinó tantas frustraciones en la aplicación del ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución de 1968, donde todo era ahorro y el viejo salvamento de Manuel Gaona sobre el particular qué es ahorro, para determinar cuál era el ámbito de aplicación. Muchas de las empresas que vigila la Superintendencia de Valores y la de Economía Solidaria, por ejemplo las cooperativas multiactivas, las cooperativas de primer grado de distribución o comercialización agrícola, no acceden a los mercados públicos captando recursos del ahorro y eso va a dar lugar lamentablemente a unos desarrollos equívocos desde el punto de vista doctrinario, en la medida en que el legislador trató de abarcar de tal manera el espacio de tipo penal en la utilización indebida de fondos captados del público, que puede generar nuevas y mayores frustraciones.
Pasa lo mismo con el delito de utilización indebida de información privilegiada. En esa materia la legislación era supremamente clara, decía el Estatuto Anticorrupción del año 95, que consagró un tipo penal autónomo en el artículo 148 del antiguo Código Penal, que el funcionario público, o el servidor privado que obtuviese provecho para sí o para un tercero, a partir de información privilegiada, incurriría en unas determinadas sanciones. El nuevo Código acabó con el delito de la información privilegiada en su concepción prístina, por el prurito de hablar del delito de información privilegiada como un delito contra la administración pública y el delito de información privilegiada en materia privada.
Les voy a demostrar, en el caso de los funcionarios públicos, que el nuevo Código penal tiene una noticia de advenimiento, los funcionarios públicos sí pueden abusar de la información privilegiada. A pesar de que la ley 190 del 95 decía claramente que el servidor público incurría en esta conducta criminal, el artículo 431 de los delitos contra la administración pública, establece que el que habiéndose desempeñado como servidor público durante el año inmediatamente anterior, utilice en provecho propio o de un tercero, información obtenida en calidad de tal, es decir, el particular que utiliza información que conoció como servidor público un año atrás, puede incurrir en el delito, pero nunca el servidor público en ejercicio de sus funciones. Esto es una atrocidad!
Esto es memoria histórica que pueden ustedes confrontar en la Gaceta del Congreso. Cuando en el debate del Congreso tratábamos de implantar esta norma, era fundamentalmente para los servidores públicos y no para los particulares. Allí, el senador Roberto Gerlein dijo que por qué teníamos que seguir insistiendo en que los corruptos eran los servidores públicos, que también en el sector privado había corruptos, entonces extendió el tipo del servidor público a funcionario particular. Pero el ejemplo que dábamos es del servidor público que en una junta directiva accede a una información, o el representante legal, de un nuevo yacimiento petrolero, de la necesidad, y lo dije con nombres propios, de la Empresa de Acueducto de Bogotá de acceder al agua por la vía del Sumapaz y los funcionarios de la empresa empiezan a comprar las tierras para generar una plusvalía en su propio beneficio, a partir del conocimiento de información privilegiada.
Pero el sujeto calificado por antonomasia de este tipo penal, era el servidor público, hoy, por concesión graciosa del nuevo Código Penal, el único que no comete este delito en Colombia es el servidor público, más sí el funcionario privado, ¡no puede ser!
Esto igualmente, dada la especialidad y el carácter calificado del sujeto activo, si el servidor público en un sistema donde el 50% de los activos financieros, hoy, puede estar en manos de la administración de servidores públicos, de entrada nos quiere decir que el abuso de información privilegiada por parte de esos actores del mercado, no tiene una connotación penal en la tipificación al menos del artículo 431 del Código. Una gran frustración. Cercenó pues la posibilidad de aplicar a los servidores públicos y para los privados, parte de la base el artículo 258, en una limitada tipificación dice el artículo correspondiente, que se incurre en este delito el que como empleado, directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad privada, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de su cargo y que no sea objeto de conocimiento público. No toda información debe ser objeto de conocimiento público, de tal manera que lo que termina siendo la conducta anti jurídica es que se haya violentado el orden legal porque cierta información debe ser de conocimiento público, como aquella que se refiere a los hechos subsecuentes en el mercado público de valores, o las que determina de vieja data la famosa circular 7 de la Superintendencia de Valores, en fin, en que hay la obligación de hacer el reporte y el servidor particular, el ciudadano, no lo efectúa, de otra manera no está haciendo una utilización indebida de esa información, porque no está llamado a ponerla en conocimiento del público en general, lo que hace a mi modo de ver que este sea un tipo penal en blanco que tiene que complementarse con todo el régimen de disclosure, que se ha venido desarrollando en la legislación colombiana, particularmente a partir del quehacer de la Superintendencia de Valores.
Uno de los tipos penales que creo que debe haber suscitado mayor interés entre ustedes, es el del artículo 317, sobre manipulación fraudulenta de especies inscritas en el Registro Nacional de Valores. Yo entiendo la finalidad de la disposición penal, pero anticipo mi frustración para expresar que muy difícilmente esta norma va a poder ser aplicable entre nosotros, porque empieza por tipificar la conducta penal manifestando que el que realice transacciones con la intención de producir una apariencia de mayor liquidez respecto de determinada acción, valor o instrumento inscrito en el registro Nacional de Valores.
Mucho me temo que toda negociación en el mercado público de valores afecta la liquidez del instrumento, porque la liquidez no es cosa distinta que la expresión de la rotación de los valores en el mercado público correspondiente y una extensión de esa magnitud haría absolutamente inaplicable el tipo penal respectivo.
Además, se dice allí que también es punible la conducta del que realice transacciones, efectuando maniobras fraudulentas con la intención de alterar la cotización de los valores. Si estamos hablando de mercado público, y el precio en mercado público es que se asigna como resultado de una oferta pública en el mercado, ¿hasta qué punto puede llegar a decirse que ese no es el precio del activo que se ha negociado, en la medida en que ha habido una oferta pública?.
Ahora, si hay conductas engañosas previas a la oferta, yo creo que las mismas pueden estar involucradas en otro tipo de comportamientos y es allí donde seguramente la frustración puede ser mucho más alta, porque el fiscal o el juez penal, al momento de calificar estas conductas, pueda optar por sancionar más bien las conductas previas, engañosas y que puedan inscribirse en otro tipo de comportamientos penales.
Creo que por ejemplo, efectuar maniobras fraudulentas con la intención de alterar la cotización en el mercado, nos puede llevar a la calificación de cuándo una calificación es o no representativa, es decir, pone en la misma complejidad de discusión que hay con relación a las sanciones por operaciones representativas o no del mercado, que le compete al señor Superintendente, pone en la misma discusión al fiscal en cuanto que está llamado a determinar si las mismas son o no representativas.
En el caso de operaciones representativas o no del mercado, entiendo yo que la tipicidad de las mismas imponen que ex ante se haya definido, como se hace en muchas legislaciones, cuáles son aquellas que su configuración, su forma de expresarse, de desarrollarse, realmente no terminan siendo el resultado del libre juego de la oferta y de la demanda, lo cual las termina haciendo punibles.
Este delito en cuanto al que realice transacciones, puede ser referido a una persona jurídica y en ese sentido, el Código Penal trae una innovación que a mi modo de ver es muy interesante. En el artículo 29 establece para la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que si no se puede tipificar la conducta en cabeza de la persona jurídica porque esta no es sujeto pasivo de la sanción penal, el que realizó la transacción fue una persona jurídica, la persona jurídica no puede responder penalmente, el responsable sea, dice el artículo 29 del Código Penal, la persona natural cuya representación voluntaria detente o el miembro u órgano de representación autorizado de la respectiva persona jurídica, lo cual, y en los primeros escritos que empiezan a desarrollarse entre nosotros, tiene un incipiente traslado de la responsabilidad, que podría llegar a afectar al individuo pro reo, como ocurre en el caso del delito relativo al enriquecimiento ilícito.
En el delito del enriquecimiento ilícito, se parte de la responsabilidad penal sobre la base de que el Estado confronta los ingresos del sujeto, los ingresos declarados, con su patrimonio y le formula cargos por enriquecimiento ilícito, en la medida en que no hay una ecuación entre sus ingresos legítimos y su patrimonio, pero no le demuestra el Estado que el origen de ese incremento patrimonial proviene de recursos ilegítimos, de dineros sucios, lo que en la práctica le traslada la carga de la prueba al sindicado, no para que él demuestre que hay una presunción en su contra, para que demuestre que el incremento patrimonial obedece a dineros de buena procedencia.
Aquí puede ocurrir otro tanto, porque en el caso de la responsabilidad de la persona jurídica, responde el gerente, a menos que demuestre que no tuvo participación en los hechos respectivos. Empieza a desarrollarse en la academia en esta materia y va a ser muy importante en lo que se desarrolle de aquí en adelante, en el proyecto de ley que la Superintendencia de Valores ha preparado.
Ya sobre el delito contable hay desarrollos todavía mucho más trascendentes, que tendrán que fortalecerse en la práctica con la opinión de la doctrina y por supuesto de la propia jurisprudencia.
Todo esto para concluir sencillamente que estamos haciendo unos esfuerzos deshilvanados, para tipificar ciertas conductas punibles que afectan el orden económico de la Nación y que deberíamos comprometernos en un esfuerzo que permita a todos contar con un sistema penal realmente persuasivo, que contribuya a consolidar el concepto de la ética en el ejercicio de la actividad privada.
Mientras sigamos haciendo escaramuzas de reformas con los resultados que a todas luces se presentan con el uso abusivo de la información privilegiada para el caso de los servidores públicos, un flaco servicio le estamos prestando al desarrollo de la Nación.
viernes, 6 de febrero de 2009
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Proponemos una Nueva Tesis
El mundo De lo Humano esta Falleciendo : el mundo sistemico le acorrala hasta hostigarlo y perseguirle en su ambito propio, matando su ambicion de vivir en libertad , es nuestro deber propugnar como defensores del mundo social humanista por una ferrea ofensiva para contraarrestar las embestidas furiosas que este villano parasitario nos inflinge.
Dos sistemas ,una sola salida , nuestro deber estar de un lado ,el de la Vida ,puesto que el otro nos conduce irremediablemente hacia la muerte no solo fisica sino mental , sentimental y emocionalmente .
Adelante estudiantes de Derecho Penal la Utopia se avizora , el anochecer fenece y despunta ya el alba de las grandes alamedas donde transitara el hombre libre y humanista que soñamos desde ahora .
Dos sistemas ,una sola salida , nuestro deber estar de un lado ,el de la Vida ,puesto que el otro nos conduce irremediablemente hacia la muerte no solo fisica sino mental , sentimental y emocionalmente .
Adelante estudiantes de Derecho Penal la Utopia se avizora , el anochecer fenece y despunta ya el alba de las grandes alamedas donde transitara el hombre libre y humanista que soñamos desde ahora .
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