Por: DIANA CAROLINA PINEDA
SUSANA GONZALEZ
El concierto para delinquir fue conocido como “cuadrilla de malhechores”, hasta que en el código penal de 1936 se utilizó la expresión “asociación para delinquir” y fue el código penal de 1980 quien le dio la denominación de “concierto para delinquir”.
La Corte Constitucional en la sentencia C-241/97 de Mayo 20 de 1997, Magistrado Ponente; Fabio Morón Díaz, ha definido el concierto para delinquir de la siguiente manera:
“El concierto para delinquir en términos generales se define como la celebración, por parte de dos o más personas de un convenio, de un pacto, cuya finalidad trasciende el mero acuerdo para la comisión de un determinado delito, se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con proyección hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio, como su empresa, la cual, valga aclararlo, dado su objeto ilícito se aparta de los postulados del artículo 333 de la Carta Política que la reivindica y protege; lo anterior significa que no existe acuerdo previo entre sus miembros sobre los delitos específicos que cometerán, como tampoco sobre el momento, el lugar o las personas o bienes que se afectarán, si sobre lo que será su actividad principal: delinquir”
Por consiguiente, se deduce del articulado y de la definición dada por la Corte Constitucional que se trata de un delito de mera conducta, en donde se sanciona el simple acuerdo, la voluntad de las personas que se asocian para cometer indeterminados delitos, cuyo comportamiento amenaza la seguridad colectiva. Por tanto podemos referirnos al concierto como la asociación, acuerdo o convenio celebrado entre varias personas para realizar delitos que amenazan la seguridad pública.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS ESENCIALES
Para que se configure el delito de concierto para delinquir se necesita que se den tres elementos esenciales:
1. la existencia de una organización que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados
2. que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo
3. que la expectativa de la realización de las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad pública.
1. LA INDETERMINACIÓN
Esta característica es la que lo hace ser un tipo penal propio y no una coautoría, puesto que quienes delinquen no organizan un plan criminal, buscando la realización de algunos o varios delitos específicos previamente diseñados, por tanto como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en sala de casación penal. Sentencia de enero de 2001. Magistrado ponente Jorge Aníbal Gómez Gallego.
“la indeterminación hace referencia a que el objetivo común no está limitado por un plan especifico, sino que puede haber tantos planes como sean necesarios para concretar el permanente fin del concierto. En la coautoría, si bien pueden darse conductas que inicialmente estarían por fuera de un plan concreto, ellas siguen de cerca el plan inicial determinado que, una vez agotado en el tiempo, modo y lugar, víctimas, etc.., se agota en su relevancia penal”.
Igualmente estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-241/97 de Mayo 20 de 1997, Magistrado Ponente; Fabio Morón Díaz, la diferencia entre el complot y la asociación para delinquir:
"El complot, o acuerdo de varias personas para llevar a cabo determinada actividad criminosa de la cual resulten cometidos varios delitos, no constituye asociación para delinquir, pues no todo concurso de tres o más personas en la realización de dos o más delitos implica la ocurrencia de aquella infracción, pues la asociación para delinquir requiere, cabe repetirlo, que el acuerdo se refiera a delitos indeterminados, no solamente en la especie, sino en el tiempo, en el modo, en el lugar y en las personas o bienes cuyo daño se busca, lo cual conlleva que el convenio no tenga un carácter momentáneo, sino que debe estar determinado por un móvil de permanencia."
Cabe distinguir que el hecho de que sea una conducta que exige la realización de una serie de delitos indeterminados, ello no se desvirtúa si la organización delictiva se especializa en la comisión de un determinado tipo de delitos, a tal respecto a sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C-241/97 de Mayo 20 de 1997, Magistrado Ponente; Fabio Morón Díaz
“la indeterminación que señala la doctrina como esencial para que se configure el delito del concierto, se refiere a la disposición de los sujetos activos del delito, de trascender la mera comisión en un espacio y tiempo determinados, de uno o varios y específicos hechos punibles, caso en el cual se configura la coparticipación, pues como se ha dicho el rasgo distintivo del tipo penal que se analiza es el carácter permanente de la organización que se dedica sistemáticamente a las actividades delictivas, la cual opera como una empresa organizada, que como tal se "especializa" en determinadas conductas; así por ejemplo, quienes se asocian para dedicarse a asaltar entidades financieras, incurren en concierto para delinquir y están expuestos a las penas que para el mismo consagra el artículo 186 del C.P., no obstante que sean previsibles y predeterminables los tipos penales que violaran para adelantar sus actividades (robo, porte ilegal de armas, falsedad etc.); en ese orden de ideas, sería absurdo pensar que no existe concierto entre quienes conforman los denominados carteles de la droga, por el solo hecho de que se sabe que sus actividades incluyen la producción, almacenamiento y distribución de las sustancias ilícitas, argumentando que se trata de conductas ilícitas determinadas”.
2. ACUERDO DE VOLUNTADES
En el concierto para delinquir hay un previo acuerdo de voluntades entre las personas para cometer conductas delictivas indeterminadas, sea cual fuese su naturaleza, su modo operandi, y el contenido final de la misma. Se debe partir que la organización delictiva se establece con ánimo de permanencia, que es “el pacto o acuerdo que celebran sus integrantes es para desarrollar actividades contrarias a la ley, previa distribución entre sus miembros de acciones y responsabilidades que se complementan para alcanzar un fin”[1].
El acuerdo de voluntades puede ser momentáneo u ocasional, pero debe conservarse la continuidad y permanencia en el propósito delictivo por parte de los concertantes, que se proyecta y se renueva en el tiempo mientras la asociación para delinquir persiste. Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, en la sentencia de Septiembre 23 de 2003, Magistrado ponente; Edgar Lombana Trujillo:
“la estructura típica del concierto no requiere un lapso de duración especifica, sino la proyección en el tiempo del propósito en el que se persiste para la comisión de los delitos indeterminados que fueren necesarios (…)”
Por consiguiente la voluntad para delinquir es espacial, no se limita a la consumación de una sola conducta punible, sino de varias conductas en diferentes ocasiones, esta se precisa considerando la manera como es empleado el tiempo por los concertados para incidir en los bienes jurídicos que el legislador tutela, con el objetivo de lograr los fines que se proponen.
La Corte Constitucional ha establecido que "...no hay que confundir el acuerdo entre dos o más personas para cometer un delito con la societas sceleris que supone una verdadera organización, es decir un encuentro de voluntades para la realización de un programa delictuoso de carácter permanente y acompañado de la disposición previa de los medios, de la distribución de tareas entre los asociados y de un fin común."[2]
El concierto para delinquir por ser un delito de mera conducta se concreta con el solo acuerdo de voluntades de quienes conforman la organización, por tal razón es un delito autónomo que no requiere de la realización previa, paralela o posterior de otras conductas que tipifiquen otros delitos para que se entienda materializado, lo que se explica en la medida en que se entiende que el peligro para la colectividad surge desde el mismo instante en que se conforma la organización delictiva, desde el momento en que hay concierto entre sus miembros para transgredir su ordenamiento, luego su represión por parte del Estado deberá, en lo posible, anticiparse a la comisión de otros delitos.
3. SEGURIDAD PÚBLICA
Al determinar el legislador que el bien jurídico tutelado es la seguridad publica hace referencia a la presencia de un orden mínimo en la sociedad, que permite el desarrollo de la paz como sensación o ambiente constante o estable, no simplemente como aspiración. Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 11 de julio de 2007, Magistrados ponentes, Dr. Yesid Ramírez Bastidas y Dr. Julio Enrique Socha Salamanca.
“En el concierto para delinquir se atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública, el cual resulta lesionado cuando se altera la tranquilidad de la comunidad y se genera desconfianza colectiva para el ejercicio de las actividades ordinarias”.
El establecer el concierto como un delito que atenta contra la seguridad publica encuentra su razón de ser en el mismo pacto social, donde las personas se agrupan en sociedad para preservar sus derechos de una forma armónica, por tanto lo que sanciona el legislador es el quebrantamiento de la certeza de que se convive en un ambiente de comunes expectativas de no agresión, el cual con el solo hecho de concertarse, reunirse para delinquir se pasa de la sociedad de un estado de certidumbre a un estado de zozobra respecto al orden público, a la seguridad interior, a la paz, a la libre locomoción, a la armonía del estado social de derecho yendo en contra de lo establecido en el preámbulo de la Constitución Nacional pues en ella se garantiza un orden político, económico y social, y al derecho a la paz como un deber de obligatorio cumplimiento de todos los miembros de la sociedad. Por esta razón, tal cual como lo expresa la Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, en la sentencia de Septiembre 23 de 2003, Magistrado ponente; Edgar Lombana Trujillo:
“el legislador consideró que el solo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados es ya punible, pues por sí mismo atenta contra la seguridad pública y por ello extendió la protección penal hacia esta actividad, sin que sea necesario exigir un resultado especifico para pregonar desvalor en tal conducta”.
EL CONCIERTO PARA DELINQUIR Y LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ. LEY 975 DE 2005
Con la ley 975 de 2005 el Gobierno Nacional ha conseguido su objetivo de dar seguridad jurídica a los desmovilizaos de las autodefensas que no son responsables de delitos atroces. El articulo 69 de la ley de justicia y paz extiende los beneficios propios del delito político al concierto para delinquir simple y a otras conductas tipificadas en el Código Penal, siempre y cuando la persona se haya desmovilizado en el marco de la Ley 782 de 2002 y haya sido certificada por el Gobierno Nacional.
Al respecto se pronuncio la Corte Suprema de Justicia del 11 de julio de 2007, que por demás dejó en firme la jurisprudencia sobre este tema consignada en providencia de dicha Corporación del 23 de mayo de 2007:
“Los beneficios consistentes en indulto, resolución inhibitoria, preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, que establece la Ley 782 de 2002, según el estado de la actuación, solo son procedentes para los delitos políticos; y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de la ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 ídem), instigación a delinquir simple (348-1 ibídem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 ídem)”.
DIFERENCIA ENTRE DELITO POLÍTICO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR
La Corte Suprema de Justicia en sentencia de Julio once (11) de dos mil siete (2007). Mp Dr YESID RAMÍREZ BASTIDAS y Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA; estableció las diferencias entre concierto para delinquir y delitos políticos.
1. El bien jurídico protegido en los delitos políticos es el régimen constitucional y legal porque el rebelde o el sedicioso se levanta contra las instituciones para derrocarlas o perturbar su funcionamiento. En el concierto para delinquir se atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública.
2. La acción típica del rebelde o sedicioso se encauza a un supuesto fin colectivo de bienestar pues busca derrocar al gobierno legítimo para instaurar uno que cree justo e igualitario o perturbar la operatividad jurídica del régimen vigente; en el concierto se busca la satisfacción de necesidades egoístas, individuales de los asociados pues el responsable de tal injusto se coliga con el propósito de cometer delitos en forma indiscriminada sin que sea necesaria la producción de un resultado y menos aún, la consumación de un ilícito que concrete el designio de la concertación .
3. El dolo que se presenta en el delito político se dirige a socavar la institucionalidad proponiendo un nuevo orden o perturbando el existente y promoviendo otro en el que se mejore la dirección de los intereses públicos; el conocimiento y la voluntad de los copartícipes del concierto entraña solapamiento con la institucionalidad pues gracias a las carencias del Estado –la impunidad buscan beneficios particulares a través del delito.
4. El sujeto pasivo del delito político es el Estado, la institucionalidad, el gobierno que se pretende derrocar o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, de donde se tiene que el rebelde puede ser investigado y juzgado en cualquier lugar del territorio nacional; en el concierto para delinquir el colectivo ciudadano, la sociedad, es quien resulta afectado y la judicatura del lugar en que se produce el acuerdo criminal es la encargada de investigar y juzgar el hecho.
5. La culpabilidad predicable del delincuente político se constata al establecer que conocía la obligación de acatar y respetar las instituciones estatales y decidió participar en su desestabilización buscando su caída; en el concierto para delinquir la culpabilidad del sujeto surge del afán de satisfacer sus intereses particulares por medio de una organización creada para la comisión de delitos en forma indeterminada y del conocimiento que con su empresa se erige en un franco y permanente peligro para la sociedad en general y sin distinción . A partir del principio de proporcionalidad se establece que la relación entre tipicidad y culpabilidad no permite tener como culpable de sedición a quien realiza una conducta típica de concierto para delinquir y viceversa.
6. La punibilidad que apareja el concierto para delinquir no permite tratos permisivos a los condenados y mucho menos el otorgamiento de gracias o perdones, fenómenos de alta política criminal cuya concesión se acepta para el caso de los delincuentes políticos como una forma de solución o apaciguamiento del conflicto.
7. En el derecho internacional se observa de manera frecuente que los responsables de delitos políticos pueden ser acogidos a título de asilados, condición que impide otorgar en su contra la extradición. En cambio, los concertados para delinquir nunca se pueden beneficiar del asilo político y los Estados los extraditan como parte de la lucha global contra el crimen organizado.
8. Por sus fines, la calificación de una conducta como delito político descarta que la misma pueda ser señalada como crimen contra la humanidad, genocidio, crimen de guerra, violaciones graves de derechos humanos, reproches que perfectamente pueden haber constituido el motivo que dio origen al concierto para delinquir.
9. El éxito del delincuente político permite erigir un nuevo Estado en el que su comportamiento es exaltado a la categoría de heróico; el cumplimiento de las metas delincuenciales por los concertados no cambia las instituciones pero denota grave impunidad que obliga al Estado a redoblar esfuerzos que impidan a la sociedad aceptar que “el crimen paga”.
10. El delito político se presenta en sociedades que tienen altos grados de conflictividad social y tiende a desaparecer en comunidades que logran elevados niveles de consenso; el concierto para delinquir es un fenómeno delincuencial que depende fundamentalmente de los fines egoístas que persiguen sus miembros y no se conoce sociedad que esté exenta del mismo.
[1] Corte Constitucional en la sentencia C-241/97 de Mayo 20 de 1997, Magistrado Ponente; Fabio Morón Díaz.
[2] Ibíd.
martes, 11 de marzo de 2008
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Proponemos una Nueva Tesis
El mundo De lo Humano esta Falleciendo : el mundo sistemico le acorrala hasta hostigarlo y perseguirle en su ambito propio, matando su ambicion de vivir en libertad , es nuestro deber propugnar como defensores del mundo social humanista por una ferrea ofensiva para contraarrestar las embestidas furiosas que este villano parasitario nos inflinge.
Dos sistemas ,una sola salida , nuestro deber estar de un lado ,el de la Vida ,puesto que el otro nos conduce irremediablemente hacia la muerte no solo fisica sino mental , sentimental y emocionalmente .
Adelante estudiantes de Derecho Penal la Utopia se avizora , el anochecer fenece y despunta ya el alba de las grandes alamedas donde transitara el hombre libre y humanista que soñamos desde ahora .
Dos sistemas ,una sola salida , nuestro deber estar de un lado ,el de la Vida ,puesto que el otro nos conduce irremediablemente hacia la muerte no solo fisica sino mental , sentimental y emocionalmente .
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