miércoles, 12 de marzo de 2008

Delitos contra el regimen constitucional y legal

DELITO POLITICO
Por: JULIANA MARCELA VEGA RODRIGUEZ
MARIA ALEJANDRA MARTINEZ
El delito político es aquel que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes prescritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención.1
EL DELITO POLÍTICO EN EL DERECHO INTERNACIONAL
Desde el siglo XVII se establecieron los primeros tratados de extradición entre Estados europeos, y se contemplaba para toda clase de delitos. El delito político empezó a ser expresamente excluido de los pactos sobre extradición en el año de 1830, ejemplo de ello es un pacto entre Francia y Suiza de 1833, desde entonces, tal cláusula fue incluida en los diversos tratados sobre esta materia. En el siglo XX se extendió la excepción respecto de delitos políticos en los tratados sobre entrega de detenidos. Por otro lado una importante tradición de normas internacionales sobre asilo por delitos políticos expresa la recepción y el desarrollo de la figura del delincuente político en el derecho internacional; especialmente entre los países latinoamericanos.
En el siglo XX se elaboraron tratados internacionales sobre ciertas conductas consideradas especialmente graves para la seguridad internacional como los atentados con bombas, el apoderamiento de aeronaves, y más adelante sobre terrorismo en general -antes del 11 de septiembre- en los cuales se prohibía la posibilidad de conceder indultos o amnistías por este tipo de delitos, al tiempo que se excluía la posibilidad de un tratamiento benigno y su valoración como actos con motivación política.
El derecho internacional humanitario, sobre todo a partir de los Convenios de Ginebra de 1949, establece la necesidad de juzgamiento por los graves crímenes de guerra para lo cual consagra, incluso, la figura de la jurisdicción universal; a la vez prevé la necesidad de realizar procesos penales por los crímenes cometidos en el curso del conflicto, al tiempo que se hace eco de la necesidad de conceder amnistías lo más amplias posibles al finalizar las hostilidades.
El Estatuto de Roma que establece la Corte Penal Internacional, por su parte, constituye un importante punto de llegada en la evolución del derecho internacional, por cuanto por primera vez se cuenta con un catálogo taxativo de conductas que constituyen graves crímenes de derecho internacional, principalmente, para los efectos que nos ocupan, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad.
Los delitos de competencia de tal Corte no pueden ser sustraídos de la acción efectiva de la justicia, y por lo tanto, su tratamiento mediante amnistías e indultos deberá realizarse mediante la aplicación de un esquema jurídico que responda en forma equilibrada a los principios de verdad, justicia y reparación, so pena de ser asumidos por dicha Corte mediante una acción complementaria a la del Estado, tras considerar que los procesos judiciales internos desconocieron el derecho a la justicia para la sociedad y las víctimas.
Las normas sobre los combatientes del derecho internacional humanitario tienen su contrapartida en el derecho internacional de los derechos humanos, en donde varios tratados internacionales sobre graves violaciones a tales derechos por parte de agentes estatales, establecen expresamente la prohibición de conceder amnistías e indultos, o justificarlos con la vigencia de estados de excepción, o ampararlos porque fueron cometidos cumpliendo órdenes superiores.
El protocolo II de Ginebra consagra en el artículo 6-5 un tratamiento penal favorable para los delitos políticos y conexos, al establecer la posibilidad de su amnistía, sin que ello implique desconocimiento de la soberanía estatal, porque su aplicación no conlleva el reconocimiento de beligerancia de los insurrectos, ni significa la renuncia a sancionar estos hechos punibles de conformidad con el ordenamiento punitivo interno.
El Protocolo antes citado hace parte del "bloque de constitucionalidad", según lo preceptuado en los artículos 4, 93 y 214-2 de la Constitución, sus mandatos se integran a la Carta Política y subordinan el ordenamiento interno, en particular la legislación penal, que debe estar en armonía con sus dictados. "Las normas de la Carta y del Derecho Internacional Humanitario justifican plenamente la exclusión de la punibilidad autónoma para los actos conexos a los delitos políticos, como quiera que son conductas íntimamente vinculadas con la finalidad perseguida por los rebeldes y sediciosos.....
EL DELITO POLÍTICO EN COLOMBIA DESDE EL SIGLO XIX
El siglo XIX en Colombia fue muy receptivo a los avances normativos republicanos europeos. Ello puede verse en el proyecto de código penal de 1823 donde se contemplaba un capítulo de delitos contra el derecho de gentes. Luego de la disolución de la Gran Colombia en 1832 y ante las amenazas territoriales existentes, se consolidó la idea de un estado central unitario afirmativo de la autoridad que sobrevivió hasta la Constitución federal de 1958. Dicho modelo era fuertemente defensivo contra las amenazas al poder. En consecuencia en 1833 se expidió la Ley del 3 de junio contra conspiraciones en la que se aumentó las penas y se crearon delitos nuevos. Con base en ella se condenaron a muerte a los 17 sindicados de la conspiración del General Sardá contra el Presidente Santander. En 1837 se expide el Código Penal de la Nueva Granada, inspirado en el Código de Napoleón, de corte especialmente represivo. El delito de rebelión fue penado con la muerte para los autores principales del levantamiento o insurrección.
Un giro radical en la concepción del delito político y del derecho de la guerra se produjo con la Constitución de 1863 (Constitución de Rionegro), se presenta “la internalización y regulación de la guerra” y la combinación de las normas del derecho de gentes (derecho de la guerra) y la normatividad penal sobre la rebelión. La Constitución de Rionegro fue expedida luego de la guerra civil de los ejércitos del sur, liderados por el General Tomás Cipriano Mosquera, contra el poder central en 1861. Dicha Constitución consagró en su artículo 91 la vigencia interna del derecho de gentes, y como consecuencia la negociación en las guerras internas y la observancia de prácticas humanitarias. Dicho artículo decía: “El derecho de gentes hace parte de la legislación nacional, y sus disposiciones regirán especialmente en los casos de guerra civil. En consecuencia puede ponerse término a esta por medio de tratados entre los beligerantes, siendo obligatorio para estos respetar las prácticas humanitarias de las naciones civilizadas.”
Con la introducción del derecho de gentes -con su doble contenido de derecho de la guerra y derecho humanitario- en el derecho interno la figura jurídica del rebelde o delincuente político se rigió fundamentalmente por las notas y caracteres de figura del combatiente de grupos armados con finalidades políticas.
Además en tal Constitución se abolió de manera general la pena de muerte, y por lo tanto, no procedería más en casos de delitos políticos. Por otro lado, y de acuerdo con la tradición constitucional del siglo se atribuía la facultad de conceder indultos y amnistías generales sin aludir de manera expresa a los delitos políticos.
Se estableció el deber de neutralidad para los Estados partes de la Unión respecto a las contiendas entre los habitantes y el Gobierno de otro Estado Parte, mientras que para el Gobierno de la Unión se impusieron limitaciones considerables respecto a la posibilidad de declarar la guerra a uno de los Estados parte.
De otro lado se estableció (Art. 11) una modalidad de derecho de asilo interno al consagrarse la obligación para las autoridades de los Estados Soberanos de la Unión (Estados Unidos de Colombia), la obligación de internar, más no entregar, a quienes hubieran cometido delitos contra el Gobierno de otro Estado Soberano. Además se especifico que dicho internamiento debía realizarse a una prudencial distancia de la frontera para evitar, en todo caso, que se realizarán actos de hostilidad contra el Estado Soberano vecino.
En este contexto se insertó dentro de la tradición colombiana el tratamiento privilegiado para los delincuentes políticos, hasta el punto de excluir de pena por los delitos cometidos en combate, lo cual se reflejaba en el artículo 127 del Código Penal de 1980, que fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en 1997, como veremos más adelante.
Por su parte la Constitución de 1886, consagró la pena de muerte para los delitos más graves y estableció una prohibición expresa en el caso de delitos políticos (Arts. 29 y 30). En dicha Constitución fue donde las amnistías y los indultos quedaron circunscritos sólo para los delitos políticos; ya que en las anteriores constituciones dicha facultad no distinguía entre delitos políticos y delitos comunes, se trataba de una facultad general, a veces en cabeza del Gobierno, a veces en cabeza del Congreso. La facultad de conceder amnistías e indultos en la época republicana, daba continuidad a los poderes soberanos que ostentaban las monarquías en esta materia. Las normas de la Constitución de 1886 guardaron vigencia durante casi todo el siglo XX, hasta la expedición de la Constitución de 1991 donde se conservó la tradición jurídica acumulada en la historia de vida republicana en Colombia”2.
EL DELITO POLÍTICO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES
La Constitución de 1991, en la historia de Colombia es la que mejor refleja la idea de un “contrato social” dado su carácter incluyente, tanto por la diversidad de fuerzas políticas y sociales que concurrieron en su elaboración, como por las particulares circunstancias políticas en que fue expedida y por la generosa carta de derechos y los mecanismos establecidos para hacerlos efectivos. También porque contempló mecanismos transitorios para facilitar la iniciación de procesos de paz, como la facultad transitoria para el Gobierno de conceder indultos o amnistías (art. T30), el diseño de políticas para la desmovilización y la reinserción (art. T13), y la facultad para otorgar curules en el Congreso de la República a grupos con los que se alcanzaran negociaciones de paz (art. T12).
En materia de delitos políticos la Constitución de 1991 se mueve dentro de la tradición jurídica colombiana consolidada en estos temas. Se establece la posibilidad de otorgar indultos o amnistías generales por delitos políticos (art. 150), y para el Gobierno la facultad expresa de conceder los indultos por tales delitos de acuerdo con lo establecido en la ley (art. 201). Se agrega, eso sí, una mayor exigencia en materia de consensos (un consenso nacional) al exigir una mayoría calificada de dos terceras partes de los miembros de las Cámaras para aprobar las leyes que otorgan amnistías o indultos generales. También se prohíbe la extradición para esta clase de delitos, de manera acorde con nuestra tradición jurídica y de acuerdo con el derecho internacional. Además se establece una excepción para los condenados por esta clase de delitos, quienes pueden ser elegidos congresistas (art. 179) o diputados de las asambleas departamentales (Art. 299) y en las magistraturas (Art. 232)).
El régimen penal Colombiano se mantuvo durante más de un siglo dentro de la tradición iniciada en el siglo XIX, hasta el retiro del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional (Sentencia C-456 de 1997) del artículo 127 del Código Penal de 1980. En efecto, el Código Penal de 1873, distinguió entre delito de traición y delito de rebelión; mientras los capitanes de los ejércitos enfrentados en el curso de las guerras civiles eran tenidos por delincuentes políticos, los miembros de guerrillas supérstites luego de las guerras, eran tratados como delincuentes comunes. Sin embargo ya en los Gobiernos de la Regeneración rige una norma que impone restricciones a los beneficios, el Código Penal de 1890, tal norma decía: “Cuando los rebeldes ejecuten actos de ferocidad o barbarie, de aquellos que no se acostumbran en buena guerra en los países civilizados y cristianos, o que son reprobados por el derecho de gentes... serán castigados con el máximo de penas señaladas a estos delitos y al de rebelión y se les juzgará como reos en cuadrilla de malhechores...”.
A su vez el tratamiento privilegiado para los rebeldes se mantuvo en el artículo 136 del Código Penal de 1936. Y luego se mantuvo tal figura en el artículo 127 del Código de 1980. Por su parte el Código Penal del 2000 incluye un catalogo completo de delitos cometidos en el curso del conflicto armado, pero no para dar un tratamiento privilegiado.
Como puede verse el legislador ha realizado intentos por definir de manera taxativa el conjunto de delitos de los cuales no se puede predicar conexidad con delitos políticos para derivar de ello los beneficios que hasta ahora le son propios.
LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE 1997
En el año de 1997, el Comandante General de las Fuerzas Militares, Harold Bedoya, realizaba una activa participación en debates políticos y jurídicos, más allá de lo que ese cargo permite; en desarrollo de dichas actividades presentó a la Corte Constitucional una demanda para propugnar por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 127 del Código penal que como ya pudimos ver tenía su origen en la adopción interna del derecho de gentes que operó en el país desde la Constitución de 1863.
El artículo 127 del Código Penal de 1980 decía: Artículo 127. Exclusión de pena. Los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo.
La Corte Constitucional abocó este tema en medio de una polémica interna, lo cual se manifestó en la decisión final y en el salvamento de voto. Se evidencia la tensión entre concepciones jurídicas y políticas sobre el delito político y su tratamiento en los regímenes democráticos de acuerdo con la particular interpretación de las normas constitucionales vigentes. Algunos ven en dicha figura y su tratamiento privilegiado, un factor a favor de la humanización de los conflictos y de las salidas negociadas, con un acento fuerte en la motivación política del alzamiento y en algunos de los delitos conexos, todo ello de acuerdo con normas constitucionales que recogen una tradición política consolidada desde el siglo XIX. Por otro lado, está la visión que encuentra no solo injustificables, sino incompatible con la Constitución y con el desarrollo de las instituciones este tipo de ventajas penales para delincuentes que afectan derechos fundamentales.
Pero concluye la Corte que el delito político conserva vigencia en el régimen constitucional Colombiano y en una aparente contradicción “la Corte dejó sin embargo en manos del Congreso la definición de los delitos conexos susceptibles de indulto, no sin recordar que no lo pueden ser los que conlleven ferocidad o barbarie y los crímenes de lesa humanidad: “El delito político no desaparece del ordenamiento jurídico nacional (...) subsisten todas las normas de la Constitución que le dan, en forma excepcional, un tratamiento favorable a sus autores. (...) Al Congreso corresponderá (…) determinar los delitos comunes cometidos en conexión con los estrictamente políticos y que, por lo mismo, pueden quedar cobijados por la amnistía y el indulto. Y cuáles, por su ferocidad, barbarie, por ser delitos de lesa humanidad, no pueden serlo”.
Por su parte la postura disidente, expresada en el salvamento de voto, representa la tendencia que encuentra acorde con la Constitución el reconocimiento del delito político y tratamiento privilegiado de acuerdo con las normas de la Constitución; y orientado por la tradición jurídica colombiana, en su utilidad para la humanización de los combates al contrastar el delito político con conductas de ferocidad y barbarie, y sobre todo en recoger lo que considera es el espíritu de la Constitución. Reconoce que hay que dejar espacios para que quienes pertenecen a los grupos armados al margen de la ley tengan la posibilidad de hacer parte de la institucionalidad política. Algunos apartes significativos del salvamento de voto dicen: “La Constitución no sólo autoriza sino que incluso exige un tratamiento punitivo benévolo a favor de los rebeldes y sediciosos, el cual, (...) implica la conexidad, vale decir la absorción de los delitos comunes cometidos en combate por el delito político.”(...) la exclusión de la pena no prefigura una amnistía futura, la cual puede perfectamente no ocurrir, sino que constituye el dispositivo necesario para penalizar benévolamente la rebelión, tal como lo autoriza la Carta.(...) la definición del delincuente político en Colombia se ha estructurado en torno a la noción del combatiente armado, por lo cual las definiciones del derecho internacional humanitario han jugado un importante papel.(...) Nuestra función como jueces constitucionales no es imponer a la sociedad colombiana nuestra particular filosofía política sobre como las democracias deben enfrentar los desafíos del delito político, problema esquivo y de enorme complejidad (...) en esta caso se trataba simplemente de verificar si la regulación legal acusada constituía un tratamiento del delito político ajustado a la manera como la Carta regula esta materia (...) para nosotros la respuesta era claramente afirmativa”.
“Lejos de servir a la causa de la paz, la norma demandada, al colocar el combate por fuera del derecho, degrada a las personas que se enfrentan a la condición de enemigos absolutos, librados a la suerte de su aniquilación mutua.”3
CARÁCTER DEL DELITO POLÍTICO
Definición objetiva del delito político en el ámbito normativo.
No existe norma que defina de manera clara el delito político. La Constitución de 1991 se refiere al delito político sin definirlo, como tampoco lo hace de manera expresa la ley colombiana. En el texto constitucional se menciona el delito político para decir que quien lo comete puede recibir asilo; que al responsable de dicho delito se le puede conceder la amnistía o el indulto; que para él no opera la figura de la extradición, ni su comisión genera inhabilidades para elección a corporaciones públicas. Para la definición del delito político en el ámbito normativo colombiano tenemos dos fuentes: la tradición jurídica que lo asimila con los delitos contra el régimen constitucional y legal; y la relación del delito político con la pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley, de que habla la Ley 782 de 2002 prorrogada por la Ley 1106 de 2006.
En efecto, la tradición jurídica colombiana asimila el delito político a los delitos de rebelión, sedición y asonada, agrupados en el Título XVIII del Código Penal, donde se enuncian los delitos contra el régimen constitucional y legal. Por otro lado, desde la expedición de la Ley 782 de 2002, prorrogada por la Ley 1106 de 2006, se sentaron las bases en la normatividad colombiana para relacionar de manera objetiva la comisión del delito político con la pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelantan diálogos o se firman acuerdos para la desmovilización de sus miembros y el logro de la paz.
Ateniéndonos a lo consignado en la Ley 782 de 2002 y en concordancia con el Título XVIII del Código Penal, es válido afirmar que la comisión de delito político se consuma cuando la persona hace parte de un grupo armado organizado al margen de la ley, incurriendo en las conductas de rebelión o sedición, al atentar contra el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal, bien para derrocarlo (caso de las guerrillas) o por interferir con su normal funcionamiento al suplantarlo (como las autodefensas). Dicho de otra forma, de acuerdo con lo dispuesto en nuestro Código Penal y en la Ley 782 de 2002 prorrogada por la Ley 1106 de 2006, debe entenderse por delito político la conducta en la que incurren quienes haciendo parte de un grupo armado organizado al margen de ley (en los términos del art. 3 de la Ley 782 de 2002 y del inciso 2 del art. 1 de la Ley 975 de 2005) afectan con su comportamiento el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal, bien por tener el propósito de derrocarlo o por interferir temporalmente su normal funcionamiento, al buscar suplantarlo. En el primer caso, se puede hablar de rebelión, delito imputable a los miembros de las guerrillas; en el segundo, se debe hablar de sedición, delito imputable a los miembros de las autodefensas, pues unos y otros afectan el monopolio de las armas y la justicia en manos del Estado, y de manera especial, los miembros de las autodefensas interfieren con el orden constitucional y legal al pretender defenderlo por fuera de la legalidad. En conclusión, el delito se define como político, no por su motivación filantrópica o altruista, sino por el bien jurídico que afecta, que no es otro que el bien político por excelencia de la convivencia pacífica que nace del adecuado funcionamiento del régimen constitucional o legal.
La diferencia entre rebelión y sedición es clara, por demás, para los operadores judiciales, quienes califican de manera sistemática como rebelión, y no como sedición, la conducta de pertenencia a un grupo guerrillero. De hecho, el art. 467 del Código Penal habla de manera expresa de la pretensión por parte de los rebeldes de “derrocar al Gobierno Nacional”, o “suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente”, calificativo que no se utiliza en el caso de la sedición, quedando claro en el artículo 468 que incurre en delito de sedición quien recurre a las armas con la pretensión de “impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigente”. No resulta lógico, en consecuencia, decir que no se aplica el delito de sedición para las autodefensas porque éstas no cumplen con el requisito enunciado para el delito de rebelión, cual es intentar derrocar al Gobierno Nacional o suprimir el régimen legal o constitucional vigente. Hay una diferencia clara entre estos dos delitos, caracterizándose la sedición precisamente porque quien incurre en ella impide el normal funcionamiento del régimen constitucional o legal vigente sin pretender derrocarlo o destruirlo. Como ha señalado la Honorable Corte Constitucional, no por eso resulta menos grave el delito de sedición, por lo que resulta importante tipificar dicha conducta, pues “mediante la sedición ya no se pretende derrocar al gobierno nacional, ni suprimir el régimen constitucional y legal vigente, sino perturbar la operatividad jurídica”. Esta conducta, añade la Corte, debe ser tipificada, “por cuanto en un Estado de Derecho es incompatible la coexistencia de dos fuerzas armadas antagónicas y, además, como se ha dicho, no puede legitimarse la fuerza contra el derecho” (C-009-95).
El protocolo II de Ginebra consagra en el artículo 6-5 un tratamiento penal favorable para los delitos políticos y conexos, al establecer la posibilidad de su amnistía, sin que ello implique desconocimiento de la soberanía estatal, porque su aplicación no conlleva el reconocimiento de beligerancia de los insurrectos, ni significa la renuncia a sancionar estos hechos punibles de conformidad con el ordenamiento punitivo interno.
El Protocolo antes citado hace parte del "bloque de constitucionalidad", según lo preceptuado en los artículos 4, 93 y 214-2 de la Constitución, sus mandatos se integran a la Carta Política y subordinan el ordenamiento interno, en particular la legislación penal, que debe estar en armonía con sus dictados. "Las normas de la Carta y del Derecho Internacional Humanitario justifican plenamente la exclusión de la punibilidad autónoma para los actos conexos a los delitos políticos, como quiera que son conductas íntimamente vinculadas con la finalidad perseguida por los rebeldes y sediciosos.....
DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL
1. REBELION.
LA NORMA
El Código Penal Colombiano vigente (Ley 599 de 2000) señala en el Título XVIII los delitos contra el régimen constitucional y legal y dispone que cometen el delito de rebelión los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente (Art. 467).
CONCEPTO
Es el levantamiento violento, alzamiento armado sublevación, o si se quiere, insurrección.
Es un delito de naturaleza política, civil o militar, cometido, obviamente de manera colectiva, por quienes se alzan en armas contra un régimen legitimo, con la finalidad de deponerlo, de derrocarlo, de suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente.
Este tipo penal busca sustituir un régimen establecido (de hecho o de derecho) por el sistema o régimen surgido de la rebelión triunfante.
En la actualidad, la rebelión se concreta al desconocimiento y oposición del rebelde con el régimen constitucional en vigencia. Este concepto no enfrenta a personas sino a sistemas, cambio o modificación violenta y armada del sistema constitucional vigente por un orden nuevo.
CARACTERÍSTICAS
se trata de un delito colectivo, plurisubjetivo pues se requiere la intervención de varios sujetos para su realización.
implica el alzamiento público y de abierta hostilidad.
el empleo de las armas constituye el medio empleado para lograr la finalidad del delito. Emplear significa usar, servirse de las armas.
su objetivo es derrocar al gobierno o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente.
puede ser de naturaleza civil, militar o puede ser mixto.
ESTRUCTURA
La composición oracional del tipo comprende los siguientes elementos estructurales:
SUJETOS:
Los que, plurisubjetivo e indeterminado.
VERBO:
Emplear las armas, indica delito de resultado, de lesión, de acción material dirigida a las personas de sus contrarios.
PREDICADO:
Mediante el empleo de las armas, lo que supone cierto orden o preparación, hay ataque o acometimiento a un contrario. Es instantáneo en su consumación.
COMPLEMENTO CIRCUNSTANCIAL DE MODO:
Mediante empleo de armas. Se trata de un combate o ataque armado, no de un mero tumulto vociferante.
COMPLEMENTO SUBJETIVO DEL AUTOR:
Para derrocar al gobierno o para suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente. Es su propósito, aunque su logro no es importante para consumar el delito.
EL EMPLEO DE LAS ARMAS.
El hecho núcleo o característico de la rebelión y de la sedición es el “empleo de las armas” como medio para obtener el derrocamiento del gobierno o la modificación o suspensión del régimen constitucional. Un alzamiento contra el gobierno o el orden constitucional que carezca de armas, será una asonada o motín, pero una rebelión ni una sedición.
El empleo de las armas es indispensable para darle el toque esencial al delito que se pretenden reprochar.
Arma, dice la Academia, es un instrumento destinado a ofender o defenderse. La definición académica corresponde a aquello que es un arma, por su naturaleza, porque fue hecho para ser un arma. El criterio con que se interprete el sustantivo armas, fijado por el legislador en este tipo, deberá ser técnico, y este corresponde al académico.
Para el articulo 467, arma es aquel instrumento que hecho para agredir a otros seres humanos, para ser empleado como tal. Se emplean armas, pues, cuando se usan aquellas que sirven de tales, porque ello se hicieron: fusiles, revólveres, cañones, etc. Un grupo de vociferantes armados de piedras, no es un grupo armado, y su hecho una sonada, no una rebelión.
Emplear las armas es usarlas, servirse de ellas para los fines para los cuales fueron confeccionadas: darles el destino que por su naturaleza tienen. El empleo de armas implica una acción o enfrentamiento armado contra los representantes del gobierno al que se pretende derrocar o contra el orden constitucional vigente.
La actitud de emplear armas en acción o enfrentamiento a grupos del gobierno, supone la preexistencia de una organización en los rebeldes, aunque ello no es de la esencia de su tipicidad.
La preparación del movimiento armado, sin el empleo de ellas, constituye una tentativa que en nuestro art. 471 toma denominación típica autónoma y se llama conspiración. Así que las maniobras subversivas de un grupo político o militar que prepara un movimiento armado, antes de este, no pasan de una conspiración sin llegar a la rebelión.
La rebelión exige un sujeto activo plural o tumultuario. La ley no dice cual es el mínimo de participes, pero la expresión de un sujeto plural lleva a suponer que ese mínimo sean varias personas: más de dos.
Para que haya rebelión debe existir un numeroso grupo de participes, y con dos de ellos no basta. El mínimo de participes en la rebelión lo fija FONTAN BALESTRA, diciendo que deberá ser tal que por si mismos sean capaces de lograr los objetivos propuestos con la rebelión.4
El delito es de resultado y ello señala acción de lesión. El verbo usado es emplear, que referido a las armas, indica el uso de estas. El empleo de las armas indica una acción o enfrentamiento entre el grupo rebelde y las fuerzas del gobierno. Esto basta para consumarlo. No se necesita un resultado posterior, como la muerte o las lesiones entre ambos grupos. Cuando se emplea un arma, no necesariamente se producirán muertes.
LA SUBJETIVIDAD DEL REBELDE
La composición oracional del tipo emplea el verbo pretender para señalar la subjetividad del autor o autores.
El empleo de las armas debe estar dirigido a derrocar el gobierno nacional, o a suprimir o modificar el régimen constitucional del estado. El cambio del sistema es el objetivo del rebelde.
En realidad no es necesario que lo consiga; basta que ese sea su propósito o finalidad. Entre otras cosas, porque si lo logra, ya no se trata de un rebelde, sino de un nuevo gobernante.
EL DERROCAMIENTO DEL GOBIERNO.
La acción armada debe estar encaminada a la deposición violenta e inconstitucional de los empleos oficiales que componen el gobierno nacional.
El derrocamiento del gobierno, como objeto de los rebeldes, es el del ejecutivo nacional. En realidad, usualmente una rebelión esta encaminada al derrocamiento de un presidente y de sus inmediatos colaboradores. El derrocamiento del presidente de la rama ejecutiva facilita el desmoronamiento de las otras dos ramas del poder publico, porque pierden con el su fuerza y se caen con el, o se pliegan los rebeldes.
SUPRIMIR O MODIFICAR EL REGIMEN CONSTITUCIONAL O LEGAL VIGENTE
Es su modalidad mas grave, si se tiene en cuenta que el rebelde pretende el cambio de las estructuras totales del estado de derecho vigente. Es la destrucción del sistema y la entronización de otro absolutamente diferente. Implica la contrariedad con las normas jurídicas que existen, en su totalidad. Lo que constituye el delito es pretender este cambio mediante el empleo de las armas. Es lo antijurídico del hecho: la violencia armada para cambiar el ordenamiento constitucional vigente.
Cuando la pretensión de derrocamiento no esta dirigida al gobierno nacional, sino al cierre del congreso, por ejemplo, o al desmonte constitucional de la rama jurisdiccional, entonces los rebeldes no pretenderán derrocar al gobierno, sino modificar o cambiar el curso normal del régimen constitucional.
CULPABILIDAD
La rebelión es delito esencialmente doloso. No admite modalidad culposa. El rebelde deberá tener conciencia de que emplea las armas contra el orden jurídico vigente, que pretende el cambio o modificación de su régimen constitucional contrariando las vías de la constitución misma o el derrocamiento del gobierno elegido popularmente. Y su voluntad de destruir tal orden jurídico deberá ser clara y hasta manifiesta.
El hecho es antijurídico, porque perturba el derecho de la nación al respeto a una constitución vigente e integrativa de su régimen de derecho.
Cada delito tiene una causa en si mismo. La rebelión tiene la suya y esta en el propósito de cambiar el sistema. Los muertos, los hurtos, las lesiones personales, etc. Son hechos que nacen con posterioridad al agotamiento del acto rebelde. Por esto se concede la existencia de una rebelión pura, al lado de una rebelión compleja. Esta ultima la integran los homicidios, lesiones, hurtos, incendios, etc. Que realicen los rebeldes en el curso de su rebelión. Y no hay tal complejidad estructural de un solo delito, sino la concurrencia de varios delitos, cada uno punible en si mismo.
Si hay homicidios, sacrificio de bienes ajenos, lesiones personales, destrucción de propiedades, incendios, etc. Son hechos posteriores al agotamiento del delito puro de rebelión. Tiene su propia causación.
2. SEDICION.
LA NORMA.
El Código Penal Colombiano vigente (Ley 599 de 2000) señala en el Título XVIII los delitos contra el régimen constitucional y legal y dispone que cometen el delito de sedición los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes.
CONCEPTO
La sedición, igual que la rebelión, es alzamiento armado, es decir, utilización o empleo de las armas, pero no para derrocar el gobierno, ni para modificar o suprimir el régimen constitucional o legal vigente, sino para impedir el libre funcionamiento del mismo, de manera transitoria.
Se trata de un delito plurisubjetivo contra el orden público, pero limitado en los propósitos y localizado en el espacio.
CARACTERISTICAS
1. Mediante la sedición ya no se persigue derrocar al gobierno nacional, ni suprimir el régimen constitucional o legal vigente, sino perturbar la operatividad jurídica; desde luego esta conducta tiene que ser tipificada, por cuanto en un Estado de Derecho es incompatible la coexistencia de dos fuerzas armadas antagónicas, y, además, como se ha dicho, no puede legitimarse la fuerza contra el derecho.5
2. La sedición implica una conducta antijurídica, por cuanto impide que los poderes públicos cumplan su función constitucional, bien sea de una ley, sentencia, decreto o cualquier otra medida obligatoria.
3. Se trata de impedir el funcionamiento del orden jurídico, mediante la coacción armada.
ESTRUCTURA
La composición oracional del tipo comprende los siguientes elementos estructurales:
SUJETOS:
Los que, plurisubjetivo e indiferente.
VERBO:
Emplear, que referido a las armas, resulta de acción material, transitivo, delito de resultado y dirigida a las personas, aunque no necesariamente este resultado sea la comisión de otros delitos con aquellas armas.
PREDICADO:
El empleo de las armas para impedir, transitoriamente, el libre y ordenado funcionamiento del régimen constitucional vigente.
COMPLEMENTO NORMATIVO DE LA TIPICIDAD:
Armas, sustantivo con valoración técnica y precisa.
COMPLEMENTO SUBJETIVO DEL AUTOR:
El verbo pretender suple la preposición para e indica con ello la intención o propósito especial del sedicioso.
LA SUSPENSION TRANSITORIA DEL REGIMEN CONSTITUCIONAL
La sedición es una rebelión que no desconoce el régimen constitucional vigente, ni pretende derrocar al gobierno, pero paraliza o suspende temporalmente la prosecución normal del régimen de la constitución, con cualquier propósito.
En la sedición no se pretende su desintegración, sino la temporal suspensión de tareas, a lo menos para ciertos efectos, como impedir un nombramiento, evitar la votación de cierta ley, o impedir las elecciones populares en cierta época.
Los elementos constitutivos de la sedición están básicamente contenidos en los de rebelión: es un movimiento plural y abundante de personas que emplean armas, entendidas en su acepción técnica: instrumento hecho para agredir a otra persona o sus bienes, y obedeciendo a planes previos dirigidos contra el libre y ordinario funcionamiento de la constitución, de modo transitorio.
Lo que pretenden los sediciosos no es la destrucción del orden jurídico constitucional, porque el ataque no esta dirigido contra la integridad jurídica del estado existente, sino contra una parte de su funcionamiento. Se pretende, por ejemplo, impedir la realización de ciertas elecciones populares, o la reunión, deliberación y votación del Congreso respecto de cierta ley. Los sediciosos pretenden impedir la continuación del régimen constitucional transitoriamente.
El sedicioso es un rebelde que concreto su exigencia, armada y violenta, a la suspensión parcial de la Constitución o algunas de sus leyes. Esta es la medida que sirve para diferenciar el propósito del rebelde y el del sedicioso: si lo que se pretende es la destrucción completa de un sistema de derecho y, por consiguiente, el cambio de sistema jurídico, es lógico que se pretende el derrocamiento de los gobernantes y el sometimiento de los gobernados, y será una rebelión. En cambio, si el propósito es la parálisis temporal del sistema jurídico vigente, la suspensión de un acto de la administración pública, el derrocamiento de uno de sus empleados oficiales, el impedir la elección de un cuerpo orgánico del estado, el activista contra el ejercicio libre y ordenado del poder público será un sedicioso. El hecho sedicioso es de menor intensidad anti-jurídica, porque a lo menos no desconoce el imperio de una constitución.
CONCLUSIONES
Es común la concurrencia de la rebelión y de la sedición, por cuanto ambos son delitos políticos, y requieren de grupos de personas como agentes; además suponen el levantamiento armado.
Sin embargo, cabe hacer entre los dos tipos penales, una diferencia: la rebelión, propiamente hablando, busca una sustitución de la clase dirigente, total o parcialmente. (Si lo que se intenta es el cambio de sistema, se está en presencia de una revolución). En cambio, la sedición ataca la operatividad de los poderes públicos, impidiendo el desarrollo constitucional o legal.
Dentro de un régimen de garantías individuales y sociales, como el nuestro, no tiene cabida, en absoluto, la sedición, porque sería legitimar una conducta que hace inoperante la finalidad misma del Estado, y es inconcebible consagrar el reconocimiento de un derecho que va en contra de un deber fundamental y prevalente.
RESUMEN:
LA CONSPIRACION:
Los que se pongan de acuerdo para cometer delitos de rebelión, sedición, incurrirán por el solo hecho, en arresto de cuatro meses a dos años.
ESTRUCTURA:
a) Sujetos: Los que, plurisubjetivo e indiferente.
b) Verbo: ponerse de acuerdo, frase verbal que señala acción sicológica, de la esfera de la voluntad. Verbo transitivo, no obstante lo cual es de mera conducta, por lo cual se consuma con exponer a peligro el bien jurídico tutelado.
c) Acción descrita: Conspirar es planear o coordinar en plural los movimientos y resultados de una rebelión o una sedición.
d) Circunstancia subjetiva del autor: El acuerdo es para cometer delito de rebelión o sedición.
Son conspiradores los que se reúnen en plural para intercambiar ideas, planes, mapas, croquis, para un movimiento rebelde o sedicioso. La acción se objetiva en las palabras que expresan y manifiestan el acuerdo, en escritos o documentos de todo tipo, que conducen a la rebelión o sedición. Antes del alzamiento armado habrá conspiración. El limite entre una conspiración y una rebelión esta en el empleo de armas. El conspirador expresa ideas y acepta planes, sea para suprimir el orden constitucional o derrocar al gobierno, sea para paralizar transitoriamente el régimen impuesto por la constitución. El rebelde o sedición o es un conspirador que paso de la idea al empleo de las armas. La conspiración pues es una tentativa de rebelión o sedición y como tal supone:
a) La presencia de varias personas, como promotoras u organizadoras de una rebelión o sedición.
b) El acuerdo de voluntades de un número plural de ellas, en cuanto al propósito de rebelarse o hacer una sedición.
c) Exteriorización de tales propósitos en actos públicos o tumultuarios, sin empleo de armas. El ocasional o aislado empleo de un arma no lo convierte en rebelión o sedición.
La sedición es un delito eminentemente doloso: La conciencia de un orden jurídico constitucional y la voluntad de acordar la forma de destruirlo u obstaculizarlo. Desde que el conspirador se reúna con varios para dialogar sobre ello, conspira. Es obvio que la única forma de quitarse de encima una acusación por conspiración, será comprobando que no estuvo de acuerdo con los promotores de la rebelión o sedición, puesto que la conspiración se agota en el acuerdo de voluntades. Por esto consideramos que es delito instantáneo y que se consuma con cualquier acto que indique el acuerdo de voluntades sobre tal propósito, por lo cual la tentativa es imposible. De suyo, la conspiración es una tentativa de rebelión o de sedición, y tentativa de conspiración no existe.
ASONADA
1. LA NORMA
Art. 128.—Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en arresto de cuatro meses a dos años.
5. LA EXIGENCIA TUMULTUARIA
Asonada, dice la Academia, viene del verbo asonar, que es tanto como conjunción o convergencia de sonidos o voces, acopio o reunión de varias de ellas, con similares expresiones fónicas. En métrica, es un vicio poético cuando el poeta emplea voces idénticas hiriendo el oído del lector. De manera que asonada es la conjunción de personas, con iguales voces de exigencia, en forma tan inarmónica y desordenada, que hiere la paz pública,
La asonada es, pues, la exigencia violenta, plural y desordenada, hecha a la autoridad pública por actos relativos a sus funciones. SOLER la define como la coacción sobre un órgano de la autoridad para que tome resolución, como libremente determinada.
.Para que se dé asonada se presupone la concurrencia de tres hechos: a) que la exigencia se haga en forma tumultuaria, con lo cual se está diciendo plural y desordenada; b) que todos los partícipes tengan un interés común, lo que equivale a la asonancia poética, y c) que el grupo adopte un comportamiento coactivo en contra la autoridad.
Las figuras típicas reunida.
Común a la rebelión, sedición y asonada, es la sublevación de los súbditos contra la autoridad pública, coactando su libertad de gobierno. La violencia es un medio indispensable para su punición. En la época actual el concepto de violencia se ha extendido a la simple resistencia o desobediencia a las voces de mando de las autoridades mismas.
Pero nuestra legislación ha sabido dar a cada tipicidad su propia y característica estructura.
La sublevación del rebelde y del sedicioso es armada y se dirige al derrocamiento del gobierno o a la destrucción del orden constitucional vigente, en cuanto al primero de ellos.
La sedición tiende a la paralización temporal del sistema constitucional vigente que, no obstante, no pretende destruir. En cuanto a la asonada no es violencia armada, es más que todo desorden, griterío, vociferación. Tumulto, dice la Academia, es motín, confusión, alboroto producido por una multitud, agitamiento, desorden ruidoso. Se protesta y hace frente a las decisiones de la autoridad pública, bien para exigir la aparición de un acto funcional, contrariando su libertad de producirlo, o para modificar o suprimir una decisión suya ya adoptada, con igual violación de su libertad de gobierno.
Así que la asonada es la exigencia en forma tumultuaria, y por esto la pluralidad de autores es indispensable. No dice la ley cuánto es el mínimo exigible, pero es obvio que una multitud desordenada y vociferante está compuesta por muchos. Además, el tumulto es desordenado. Si la rebelión tiene un cierto orden prefijado, porque por naturaleza obedece a ciertos planes de derrocamiento de un sistema constitucional, para entronizar otro que le es opuesto, y si la sedición es igualmente predispuesta, con promotores, organizadores y jefes de combate, la asonada nace al calor de una decisión gubernamental adversa a un grupo crecido de súbditos. El momento la configura; la univocidad de propósitos unifica a los del grupo; el deseo de exigir contra la voluntad del gobernante, los hace vociferantes y desordenados.
La exigencia de los reunidos en asonada debe ser expresiva, manifiesta..La existencia de una multitud pasiva, que ni siquiera constituya por sí misma una amenaza silenciosa, un amedrentamiento presunto en su propio comportamiento, no es asonada. No obstante, sí podrá tratarse de una multitud formalmente pacífica, y hasta guardar cierto comportamiento ordenado, pero con actitudes amenazantes como rodear la edificación en donde un juzgado para impedir la entrada o la salida de los jueces u obligarlos a adoptar ciertas medidas judiciales. Es la coacción latente como la llama SOLER’°.
Las armas del motín son las que por su naturaleza no sirven para agredir a otra persona, porque no fueron hechas para esto. El rastrillo, la hoz, las piedras, los palos, fueron las armas del pueblo francés el 14 de julio, según relato de LAMART1NE. Las pancartas, los letreros en las paredes, las publicaciones clandestinas y anónimas, los canales de la radio o televisión, han sido las armas de las asonadas actuales. La eventual presencia de un arma de fuego no cambia el carácter de asonada en sedición o rebelión.
La multitud concurrente deberá tener unas mismas pretensiones y expresarlas. La actitud coactiva deberá tener los mismos fines. Hemos dicho que asonar es emitir sonidos similares. La multitud vociferante deberá expresar un sentimiento contrario a la autoridad, que le es común. El adjetivo tumulto envuelve esa idea: la expresión multitudinaria, vociferante, coactiva y desordenada, de pretensiones comunes, en contra de la conducta de la autoridad pública. El derecho de pedir está consagrado por la Constitución nacional. Pero la petición debe ser respetuosa, esto es, pacífica. La congregación de gentes que hacen una petición pacífica y ordenada, es igualmente una garantía constitucional, pero si degenera en tumulto o asonada, la autoridad puede resistirla y disolverla. La forma de pedir es lo que convierte una congregación humana en un tumulto punible como asonada.
El propósito de lograr una acción u omisión funcional mediante la exigencia tumultuaria, podrá no obtenerse. La asonada se consuma con la exigencia en forma de tumulto. Comoquiera que la asonada intentada no forma parte de la conspiración, la tentativa es posible.
1 Sentencia No. C-009/95. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro naranjo mesa. Tema: Rebelión, sedición, asonada y conspiración.
2Salvamento de voto. Sentencia C-456 de 1997. Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.
3 Sentencia C-456/97. Magistrados Ponentes: Dres. Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz.
4 Carlos Fontán Palestra, Derecho Penal. Parte especial, pag. 515.
5 Sentencia No. C-009/95

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Proponemos una Nueva Tesis

El mundo De lo Humano esta Falleciendo : el mundo sistemico le acorrala hasta hostigarlo y perseguirle en su ambito propio, matando su ambicion de vivir en libertad , es nuestro deber propugnar como defensores del mundo social humanista por una ferrea ofensiva para contraarrestar las embestidas furiosas que este villano parasitario nos inflinge.
Dos sistemas ,una sola salida , nuestro deber estar de un lado ,el de la Vida ,puesto que el otro nos conduce irremediablemente hacia la muerte no solo fisica sino mental , sentimental y emocionalmente .
Adelante estudiantes de Derecho Penal la Utopia se avizora , el anochecer fenece y despunta ya el alba de las grandes alamedas donde transitara el hombre libre y humanista que soñamos desde ahora .